Artículo 178.- “La Asamblea General de
Accionistases el Órgano Supremo de la
Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y
sus resoluciones serán cumplidas por la
persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador
o por el Consejo de Administración”.
Artículo 176.- “La falta de presentación oportuna del informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, será motivo para que la Asamblea General de Accionistas acuerde la remoción del Administrador o Consejo de Administración, o de los Comisarios, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que respectivamente hubieren incurrido”. De la puntualización anterior, se deduce, que el Administrador Único, así como los integrantes del Consejo de Administración si se consideran laboralmente hablando “Trabajadores”, porque están evidentemente SUBORDINADOS a la Asamblea General de Accionistas, en su carácter de órgano supremo de la sociedad…
Por considerarlo de interés general, he tenido a bien hacer los siguientes comentarios, en relación con los aspectos que considero más relevantes en materia de lo que establece y obliga la LFPIORPI comúnmente denominada Ley Antilavado.
Para ello, el enfoque de estos
comentarios es señalar cuáles son aquellos actos o actividades que considera la
ley en comento como vulnerables, así como indicar en forma clara el “umbral”
para la identificación de las personas con las que se realizan actos o
actividades vulnerables y el “umbral” para qué, por monto o por tipo de
operaciones se deban presentar los avisos correspondientes a la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF) por medio del buzón tributario del Servicio de Administración
Tributario (SAT).
Antecedentes
Como se recordará, el 17 de octubre
de 2012 se publicó la LFPIORPI, que entró en vigor el 17 de julio de 2013. Esta
ley tiene como finalidad imponer obligaciones que deben cumplir tanto personas
físicas como morales, de acuerdo con el tipo de actos o actividades que
desarrollen en los distintos sectores de la economía de nuestro país.
El objetivo primordial de la citada
ley es evitar la incorporación de recursos que provengan de la realización de
actos o actividades que se consideran ilícitos en el sistema financiero del
país, con la finalidad de erradicar la violencia que existe en nuestro país,
así como acatar las recomendaciones que se han recibido de las instituciones u
organismos internacionales que se dedican a calificar el combate al lavado de
dinero en el mundo.
En términos generales, la ley en
comento impone dos obligaciones principales a las personas que realicen actos o
actividades que se consideren vulnerables, y que a continuación se señalan:
1. Identificar
a los clientes o personas con quienes se realizan los actos o actividades.
2. En
algunos casos reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Además, el 16 de agosto de 2013 se
publicó el Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (RFPIORPI), que entró en vigor
el 1º. de septiembre de 2013.
Bajo la premisa de una mayor recaudación, sin la imposición
de nuevos impuestos ni incremento a los existentes, el domingo 8 de septiembre
de 2019, el Ejecutivo Federal entregó al Congreso de la Unión el paquete
económico para el ejercicio fiscal 2020, en el cual se incluyó la “Iniciativa
de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del
Código Fiscal de la Federación”, Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación (DOF) el 9 de diciembre de 2019, una vez discutido y aprobado por el
poder ejecutivo
Se destaca en este decreto la incorporación a nuestra
legislación fiscal de un importante número de disposiciones de carácter
internacional, que alinearán a México en las acciones derivadas de las
recomendaciones a nivel internacional del proyecto contra la Erosión de la Base
Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS), tales como: la identificación de
un establecimiento permanente, el combate a instrumentos híbridos, la
limitación a la deducción de intereses, así como regulaciones en materia de
actividades digitales y la identificación de la razón de negocios para efectos
fiscales.
México, como miembro de la OCDE y del G20 ha participado en
el desarrollo e implementación de medidas resultantes del proyecto BEPS, con el
cual se desarrollaron 15 acciones para combatir esquemas de evasión y elusión
fiscal. Esto, con la finalidad de combatir las estrategias de planificación
fiscal utilizadas para cambiar de manera artificial los beneficios económicos a
lugares de escasa o nula tributación, lo que permite eludir casi por completo
el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) en México. Actualmente, se han sumado
más de 130 países y jurisdicciones a dicho proyecto a través del Marco
Inclusivo de BEPS, mismo que monitorea su implementación.
De acuerdo con el reporte final de la acción 4 del proyecto BEPS, que señala que una de las técnicas más sencillas para trasladar utilidades como parte una planeación fiscal internacional es el pago de intereses entre partes relacionadas e independientes, se propone establecer nuevos límites a la deducción de intereses, a pesar de que nuestra legislación ya cuenta con disposiciones que regulan los pasivos de las empresas mediante la capitalización delgada que se incorporó en 2005, en cuya exposición de motivos se argumentó que estas operaciones de endeudamiento tenían el propósito de disminuir indebidamente la base del ISR, así como la deducción del interés real y las reglas aplicables a los créditos respaldados.
Integrantes de la Comisión del IMCP ante las Administraciones Generales de Fiscalización del SAT, elaboraron un análisis de los “Aspectos Relevantes a considerar en la Enajenación de Acciones”
La acción es el documento en el cual están incorporados los derechos de los socios que invierten en el capital de una empresa, sin el cual no pueden ejercerse y mediante su negociación pueden transferirse fácilmente; su reglamentación particular se encuentra en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).
No se sabe con exactitud cuando surge la acción como Titulo-Valor, pero se tiene referencia en nuestro país que para el siglo XII se habla de la negociación de acciones, las compañías que operaron en la Nueva España mencionan que tenían su capital dividido en dichas acciones las cuales eran ya desde entonces negociables, dándoles en aquel tiempo el nombre de “papel comercial”.
Cabe hacer mención que no todos los títulos han surgido en un mismo momento de la historia, así su estudio y regulación se han producido en tiempos distintos de acuerdo con el desarrollo comercial. Sin embargo, la LGTOC desde el año 1932 fundamentó normas especiales para la regularización de cada especie de título.
“Los comentarios profesionales de este artículo son responsabilidad de los autores, su interpretación sobre las disposiciones fiscales puede diferir de la emitida por la autoridad fiscal.”
A partir de 2020 se incorpora en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) una adición -el artículo 96-BIS- relativo a la entrega de pagos en una sola exhibición a personas físicas con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
El antecedente inmediato de dicha adición es la regla miscelánea 3.11.2 pero entre ambas disposiciones existen al menos las siguientes diferencias de fondo:
La regla 3.11.2 se refería exclusivamente a “negativa de pensión” y la adición al artículo 96 se refiere a cualquier cantidad entregada por las AFORES.
La regla era opcional, la disposición legal es obligatoria.
La reforma que se comenta ha suscitado diversas interpretaciones en cuanto a su alcance, en especial la relativa a la retención del impuesto al valor agregado por parte de los prestatarios, por lo que para efectos de estar en posibilidad de emitir una opinión analizaremos las reformas que sobre el tema se han efectuado a la legislación a partir de 2017.
2.Antecedentes
_____________________
Por razones diversas,
algunas entidades, contribuyentes o no, han optado por contratar de otras
entidades la prestación de ciertos servicios que pueden estar directamente
relacionados con su actividad productiva o consistir en servicios auxiliares o
complementarios distintos.
En muchos de los casos,
las prestadoras de servicios proporcionan al prestatario el personal que habrá
de ejecutarlos conforme a instrucciones de este último sin que, a juicio de los
contratantes, se cree una relación de carácter laboral entre el prestatario y
los empleados del prestador.
En estos casos, el
prestatario al efectuar el pago de la contraprestación al prestador sólo está
obligado, fiscalmente hablando, a aceptar el traslado del impuesto al valor
agregado que le hace el prestatario, pues al ser el personal que desempeña el
servicio trabajador de la prestadora del servicio, es a ésta a quien
corresponde el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación
laboral como retenciones de impuestos como aportaciones de seguridad social,
así como el entero del impuesto al valor agregado trasladado a sus clientes.
Como se ha difundido
ampliamente por las autoridades fiscales, en la práctica se han conocido casos
en que los prestadores de servicios mencionados omiten cumplir con las
obligaciones mencionadas, lo que provoca una evasión tributaria muy importante.
3.Reforma Fiscal de 2017
_____________________
Partiendo de la
reforma efectuada en 2012 a la Ley Federal del Trabajo[1], como
medidas para combatir a quienes evaden sus obligaciones fiscales, el Partido de
la Revolución Democrática (PRD), presentó en el mes de septiembre de 2016 una
iniciativa para incluir como requisito de las deducciones que cuando se trate
de actividades de subcontratación laboral, el contratante deberá obtener del
subcontratista y éste estará obligado a entregarle, copia de los comprobantes
fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan
proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de
la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos
trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano
del Seguro Social.
En su iniciativa
señala que dicha propuesta constituye una medida que evitará prácticas de
evasión fiscal y fortalecerá el control de obligaciones de los contribuyentes
por parte de las autoridades fiscales ante las diferentes conductas que se han
detectado en el uso de la figura de la subcontratación, en razón de que la
misma no prohíbe la deducción del servicio de subcontratación, sino que exige
al contratante de dicho servicio contar con la documentación que acredite que
la empresa contratista ha realizado correctamente el pago de los salarios a los
trabajadores y, en consecuencia, ha realizado las retenciones en materia del
impuesto sobre la renta y de las que corresponden a las cuotas obrero
patronales.
Habiéndose aprobado
por la Cámara de Diputados la iniciativa del PRD, se adicionó un tercer párrafo
a la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
estableció como requisito de la deducción:
Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.
También propuso una
reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado con la finalidad de evitar
prácticas de evasión fiscal y acreditamientos improcedentes en materia del IVA
por la falta de entero del impuesto trasladado por el contratista al
contratante en las operaciones de subcontratación laboral.
Con motivo de la
propuesta del PRD la Cámara de Diputados aprobó adicionar lo resaltado en negritas
a los artículos 5º, fracción II y 32 fracción VIII de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado como sigue:
Artículo 5o.
II. Que el impuesto al valor agregado haya
sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los
comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta
Ley. Adicionalmente, cuando se trate
de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del
Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista
copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago
del impuesto, así como
de la información
reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre
el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar
al contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser
entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del
acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o.
de esta Ley, en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta
fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el
acreditamiento mencionado;
Artículo 32.
VIII.
Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los
medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención,
acreditamiento y traslado
del impuesto al
valor agregado en
las operaciones con
sus proveedores, desglosando el valor de los actos o
actividades por tasa a la cual trasladó
o le fue
trasladado el impuesto
al valor agregado,
incluyendo actividades por
las que el
contribuyente no está
obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día
17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. Tratándose
de operaciones de subcontratación laboral, el contratista deberá informar al
citado órgano administrativo desconcentrado la cantidad del impuesto al valor
agregado que le trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así
como el que pagó en la declaración mensual respectiva.
4.Reforma Fiscal 2020
_____________________
Iniciativa
En la iniciativa
presentada por el Ejecutivo Federal en septiembre de 2019, con relación a la
reforma aprobada desde 2017 expuso: con la finalidad de facilitar el
cumplimiento de dicha obligación, el SAT construyó una herramienta electrónica
de carácter opcional que permitiría que los contratistas aceptaran que dicho
órgano desconcentrado proporcionara su información al contratante, así como la
incorporación de los datos del contrato y de los trabajadores, además de
cargar, para consultar información que ya cuenta en sus sistemas como el
Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), declaraciones de retenciones, y
a los contratantes verificar a través de dicha herramienta el cumplimiento de
las obligaciones del contratista.
Sin
embargo, dicha herramienta a la fecha no ha funcionado correctamente, por lo
que con el fin de que los contratantes puedan cumplir con sus obligaciones y
las autoridades fiscales puedan verificar el cumplimiento de sus obligaciones,
se proponen modificaciones a las leyes del impuesto sobre la renta y del
impuesto al valor agregado.
En materia de IVA, se
propone establecer la obligación de los contribuyentes contratantes de los
servicios de subcontratación laboral en términos de la legislación laboral de calcular,
retener y enterar, ante las autoridades fiscales, el impuesto causado por
dichas operaciones. Con ello, se asegurará el pago del IVA y, en consecuencia,
será procedente el acreditamiento del impuesto que le fue trasladado al
contratante, toda vez que conforme a la mecánica establecida en la citada Ley,
primero debe efectuarse el entero de la retención y posteriormente llevar a
cabo su acreditamiento.
En materia del ISR, y
para ser acorde con dicha propuesta, se propone establecer dentro de los requisitos
de las deducciones que solo procederán cuando de conformidad con la Ley del ISR
y otras disposiciones fiscales, como es el caso de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado(Ley del IVA), el contribuyente cumpla con la obligación de efectuar la
retención y entero de los impuestos a cargo de terceros, o que, en su caso, se
recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos
impuestos. Adicionalmente, se precisa que tratándose del requisito de
deducibilidad de aquellos pagos que se hagan a contribuyentes que causen el
IVA, que consiste en que dicho impuesto se traslade en forma expresa y por
separado en el CFDI correspondiente, además se deberá cumplir con la obligación
de retención y entero del IVA que, en su caso, se establezca en la Ley de la
materia.
Por ello, se propone
adicionar una fracción IV al artículo 1o.-A de la Ley del IVA, con el fin de
establecer la obligación de los contribuyentes contratantes de los servicios de
subcontratación laboral en términos de la legislación laboral de calcular,
retener y enterar, ante las autoridades fiscales, el impuesto causado por
dichas operaciones[2].
Con ello, se asegurará el pago del IVA y, en consecuencia, será procedente el
acreditamiento del impuesto que le fue trasladado al contratante, toda vez que
conforme a la mecánica establecida en la Ley, primero debe efectuarse el entero
de la retención y posteriormente llevar a cabo su acreditamiento.
Asimismo, como
consecuencia de lo anterior, se propone reformar los artículos 5o., fracción II
y 32, fracción VIII de la Ley del IVA, a fin de eliminar las obligaciones que
los mismos establecen para los contratantes y contratistas, de proporcionar
documentación e información sobre las operaciones de subcontratación laboral
que realicen, en virtud de que dichas obligaciones se originaron para asegurar
el adecuado pago del impuesto, situación que se logrará con la retención del
IVA antes propuesta.
En lo
relativo al impuesto sobre la renta, propone reformar el primer párrafo de la
fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta adicionando el
texto resaltado en negritas como sigue:
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones fiscales en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76 de esta Ley.
Asimismo,
propone eliminar el tercer párrafo a dicha fracción que se adicionó a partir de
2017 y adicionar el texto resaltado en negritas a la fracción VI del mismo
artículo como sigue:
VI. Que cuando los pagos
cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto
al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado
en el comprobante fiscal correspondiente. Asimismo, deberán cumplir con la
obligación de retención y entero del impuesto al valor agregado que, en su
caso, se establezca en la Ley de la materia.
Dictamen
El dictamen emitido por la Cámara de
Diputados reproduce prácticamente en su totalidad los argumentos contenidos en
la iniciativa presidencial, aprobando las reformas propuestas a la Ley del
Impuesto Sobre la Renta y, sin explicación alguna, en la reforma aprobada, que
adiciona una fracción IV al artículo 1-A de Ley del Impuesto al Valor Agregado,
elimina toda referencia a la subcontratación modificando el texto propuesto por
el ejecutivo, para establecer la obligación de retener a quienes:
IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
Consideraciones
Al no explicarse a detalle cuál fue la
intención del Legislativo al redactar la fracción IV arriba transcrita, hay
quien sostiene que dicha obligación sólo aplica a la subcontratación en los
términos previstos por la Ley Federal del Trabajo concluyendo, consecuentemente,
que no debe efectuarse retención alguna cuando se presten servicios auxiliares
o complementarios no propios para la generación de sus ingresos.
En nuestra opinión, la eliminación expresa a
la subcontratación, como venía en la iniciativa, indica que la intención de la
reforma aprobada por los diputados fue establecer la obligación de retener el
impuesto a cualquier persona que, bajo cualquier figura jurídica incluida la
subcontratación, proporcione al prestatario personal para que ejecute los
servicios contratados.
Ante las múltiples opiniones vertidas por
estudiosos de lo fiscal, debido al riesgo que implicaría la omisión en la
retención del impuesto al valor agregado para el retenedor, con fecha 31 de enero
de 2020, el Servicio de Administración Tributaria publicó en su página el
siguiente Criterio Normativo:
46/IVA/N Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA
El artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA señala que están obligadas a retener el impuesto que se les traslade, aquellas personas morales o personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual y dicha disposición específica que la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
Por su parte, el artículo 5 del CFF menciona que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de normas de aplicación estricta es válido, para fines de su interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el teleológico o exegético.
En este sentido, aun y cuando en el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA inicialmente se hacía mención a la retención del impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, durante la dictaminación efectuada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se eliminó tal referencia y el precepto fue aprobado en esos términos, por lo que, para efectos fiscales, debe tenerse que, los servicios objeto de retención son los que se describen en el citado precepto, es decir, todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.
Por lo anterior, cuando una persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante, reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista.
5.Conclusiones
_____________________
Como puede apreciarse de la lectura de los
dos últimos párrafos del criterio, en él se adiciona el aprovechamiento
directo de los servicios como elemento determinante para generar la
obligación de retener por parte de la persona que hace pagos al prestador de los
servicios.
Así pudiera entenderse que, si el personal
que ejecuta los servicios contratados no recibe instrucciones del prestatario,
no existirá un aprovechamiento directo y consecuentemente, no habrá obligación
de retener el impuesto, aunque es evidente que los servicios prestados siempre
serán aprovechados por el prestatario.
¿Qué debe entenderse por aprovechamiento
directo?
En los casos en los que la prestación de
servicios se realice por personal que sin recibir instrucciones del prestatario
los ejecute en las instalaciones de éste, como sería la reparación o
mantenimiento de maquinaria y equipo, ¿el aprovechamiento es directo?
A juicio de las autoridades fiscales sí lo
es, como se desprende de la respuesta a la pregunta frecuente por ellas publicada
que se transcribe a continuación:
Servicios de mantenimiento de equipos
2.- Si con motivo de mis actividades empresariales como persona física, requiero el mantenimiento preventivo de mis equipos de cómputo y para ello celebro un contrato de servicios con una persona moral donde se pone a mi disposición el personal para realizar dicho mantenimiento. ¿Debo retener el 6% del IVA por dichos servicios?
Respuesta: Sí, debe realizarse la retención ya que implica la puesta a disposición de personal cuyos servicios son aprovechados directamente por la contratante. Con independencia de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Esto se debe a que dicha contratante es la beneficiaria directa del mantenimiento preventivo del equipo de cómputo.
Si bien es cierto que el prestatario indica
al personal que ejecutará los servicios dónde y cuándo deberá llevarlos a cabo,
lo cierto es que no los instruirá cómo ejecutarlos, pues el personal
proporcionado debiera hacerlo atendiendo a su capacidad técnica, consecuentemente,
los servicios son aprovechados por el prestatario, pero todo parece indicar que
no debieran ser objeto de retención.
El criterio emitido adiciona concepto, pero
sigue la indefinición.
Cabe aclarar que con la eliminación de los
requisitos de deducibilidad establecidos en la fracción V, la modificación
efectuada a la fracción VI del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y la eliminación de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 32
fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pareciera que basta con
efectuar la retención y entero de este último para deducir este tipo de gastos
y acreditar el impuesto al valor agregado. No obstante, sigue existiendo la
presunción de inexistencia de las operaciones amparadas cuando se den los
supuestos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Cuadro comparativo de los textos reformados y de la iniciativa presidencial y lo aprobado por el H. Congreso de la Unión
[1]Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de
trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad
de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en
el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su
carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas
iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio
del contratante.
De no
cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón
para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de
seguridad social.
IV. Están obligados a efectuar la retención
del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno
de los siguientes supuestos:
Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo.
Con motivo del año que inicia es común que se deban ajustar ciertos parámetros que afectan diversas situaciones y el debido cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social y laboral en las empresas, tales como los salarios mínimos general y profesional, la determinación del salario base de cotización, la determinación de pagos de aportaciones de seguridad social, las retenciones de créditos ante el Infonavit, los parámetros para fijar multas, entre otros, y resulta imprescindible considerarlos en los sistemas de nómina y de pagos.
Tal situación se genera con motivo de un reciente incremento al salario mínimo general y profesional, la publicación del INPC del mes de diciembre, con lo cual se tiene la inflación oficial del año 2019 y con ello la determinación de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), aplicable a partir de febrero del 2020 y así mismo de la denominada Unidad Mixta Infonavit (UMI).
Según la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que rigen a partir del 1° de enero de 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre del 2019, a partir del proceso de fijación de los salarios mínimos general y profesionales que entraron en vigor en enero de 2017, el Consejo de Representantes introdujo una innovación en el procedimiento de fijación de dichos salarios, el Monto Independiente de Recuperación (MIR), cuyo propósito es hacer posible que se recupere el poder adquisitivo de los trabajadores asalariados que perciben un salario mínimo general, en consecuencia los salarios mínimos generales que tienen vigencia a partir del 1° de enero de 2020 serán de $185.56 pesos diarios, en el área geográfica de la Zona Libre de la Frontera Norte, cuyo incremento corresponde únicamente a la fijación del 5%, y en el resto del país el salario mínimo general es de $123.22 pesos diarios, cuyo incremento corresponde a $14.67 pesos de MIR, más 5% de incremento por fijación, con respecto del salario mínimo general vigente en 2019.
Se han estado
discutiendo iniciativas en la cámara de Diputados, iniciativas que pretenden
reformar la subcontratación en México, comúnmente conocida también como
outsourcing, donde se hace notar que, algunas entidades económicas utilizan los
esquemas de subcontratación para disminuir los derechos de los trabajadores, y
que dicha conducta pude tener una connotación penal.
Ahora
bien, dentro de la reforma penal propuesta para la subcontratación, resalta el
aspecto penal, que se pretende regular en una de las iniciativas propuestas, en
específico, la iniciativa presentada el 29 de Octubre de 2019 y que entre otras
cosas refiere lo siguiente en Materia Penal según la Exposición de Motivos de
dicha Iniciativa:
“prácticas
indebidas de las autoridades contribuyeron a que se desatara una grave
problemática que incide en distintos ámbitos, pero de manera directa en el
laboral, de seguridad social, fiscal y penal… se agudizó un gravísimo
problema en México, consistente en la proliferación y crecimiento de grupos que
invadieron el país con esquemas ilegales de subcontratación, denominados con
el anglicismo de outsourcing.”
El pasado día 9 de diciembre
se publicaron el Diario Oficial de la Federación (DOF), distintas reformas a
diversas disposiciones fiscales como parte del Paquete Económico del ejercicio
2020. Entre las modificaciones más relevantes, está la relativa a la nueva
obligación de retención en materia del Impuesto al Valor Agregado ( IVA ) para
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
contraten servicios de subcontratación laboral o outsourcing.
En este artículo se
analizarán los motivos y antecedentes que dan origen a esta reforma que entrará
en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
Dentro
del Paquete Económico que presentó el ejecutivo federal a la Cámara de
Diputados el pasado 8 de septiembre, dentro del Anexo D se hace un análisis del
entorno fiscal para el sector del outsourcing. No obstante que se reconoce la
importancia de este esquema de operación por parte de varias empresas en
nuestro país, también reconoce que dentro de este sector se ha detectado un muy
alto nivel de evasión fiscal en materia de IVA.
Pongo a consideración del lector algunos aspectos a
revisar e instrumentar a la brevedad para la toma de decisiones en materia fiscal
en tratándose de operaciones de prestación de servicios de personal.
La lucha contra el outsourcing ilegal lleva más de
una década; se ha externado no solo en su combate fiscal y por auditorias del
seguro social y el INFONAVIT desde 2007, sino por la instrumentación de
reformas a las diferentes leyes que lo regulan:
En 2009 la adición a la Ley del Seguro Social
(L.S.S.) del artículo 15 que obliga a los participantes en estas operaciones a
presentar información al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
En 2012 la reforma a la Ley Federal del Trabajo que
incorpora los artículos 15-A a 15-D con un nuevo régimen llamado de la “subcontratación”.
En 2015 la adición a la Ley del INFONAVIT del
artículo 29 BIS que obliga a las partes a informar al INFONAVIT (conocido
coloquialmente como SIRESO)
C.P.C. Crispín García Viveros Integrante de la CROSS Nacional
Ha sido una constante al
escuchar diversas presentaciones de funcionarios de la Dirección de
incorporación y recaudación del IMSS (DIR), que hay un intercambio de
información con el SAT, que incluye diversa información, pero para el presente,
nos enfocaremos a la parte relativa a la comparación de los montos que se
consignan en los CFDI de nómina (los cuales muestran en el importe consignado
en esas, conforme un esquema estandarizado por el SAT) con el salario base de
cotización para determinar el valor de las contribuciones a entregar al
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que pueden arrojar diferencias, que son
indicadores de una incorrección de esas, y por lo tanto demandan una
explicación razonada, a nivel de cada trabajador que la justifique y de no ser
así entonces representa una omisión que deberán cubrir los patrones que se
ubiquen en ese supuesto.
La preocupación que se desprende de lo anterior, basada en la experiencia obtenida de la aplicación en la práctica de esa comparación, radica en que no debe existir diferencia alguna y por lo tanto al presentarse estas, se califican como una omisión que será base para determinar las contribuciones al IMSS y en su caso al Infonavit, lo cual se convierte en una afectación para el Contador público autorizado que ha emitido opiniones con base en la revisión que practicó y que no obstante se da el supuesto que se comenta.
C.P.C. José Paul Hernández Cota Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP
El 31 de diciembre de 2018, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto que otorga beneficios fiscales para los contribuyentes localizados en la Región Fronteriza norte, el cual entró en vigor el 1° de enero de 2019 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.
Este Decreto se originó con motivo de uno de los compromisos de campaña del actual presidente de la República, el cual fue uno de los factores determinantes que lo ubicó en la región norte del país a la cabeza de los electores.
Mucho se especuló del alcance del Decreto, ya que se esperaba que el beneficio aplicara a un gran porcentaje de la población, toda vez que su objetivo principal es reactivar la economía y fortalecer la competitividad de la región, con el fin de crear mejores niveles de vida para los habitantes de esta.
Sin embargo, lo contenido en el Decreto publicado dista mucho del objetivo planteado por el Ejecutivo en su campaña para lograr la presidencia de la República, pero resulta incongruente con lo que plantea la exposición de motivos.
Las limitaciones que prevé el decreto y las consecuencias de ubicarse en alguno de los supuestos que prohíbe la aplicación o la perdida de los beneficios, pone en alto riesgo a los contribuyentes que se adhieren a sus beneficios, lo que ha desincentivado de manera importante su aplicación.