Categoría: Comisiones Nacionales

  • Fiscoactualidades 2019-76 Dividendos Fictos

    Fiscoactualidades 2019-76 Dividendos Fictos

    C.P.C. José Ángel Eseverri Ahuja
    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP


    En la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), ciertos actos u operaciones de diferentes orígenes, las que, bajo la figura de ficción jurídica, se califican como dividendos, generalmente denominados como “dividendos fictos”.

    En virtud de la trascendencia de estas ficciones, es propósito de este trabajo, analizar su procedencia, así como los efectos que producen a los contribuyentes, apuntándose las sugerencias que puedan redundar en posibles modificaciones a las disposiciones.

    En el Artículo 140 de la LISR, comprendido en el Título IV, De Las Personas Físicas, aparecen las disposiciones inherentes a la obligación de acumular los ingresos por dividendos o distribución de utilidades a sus demás ingresos, incluyéndolos en la base para el pago del ISR en su declaración anual, con el derecho de acreditar el ISR Corporativo pagado por la Persona Moral al originarse las utilidades correspondientes, para lo cual se hace necesaria la constancia emitida por la mencionada Persona Moral.

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  • Fisco AGAFF 1 – Incrementar el Flujo de Efectivo sin pagar Impuesto Sobre la Renta

    Fisco AGAFF 1 – Incrementar el Flujo de Efectivo sin pagar Impuesto Sobre la Renta

    C.P.C. y P.C.FI. Jorge Luis Novoa Franco
    Integrante de la Comisión del IMCP
    Ante las Administraciones
    Generales de Fiscalización el SAT
    novoafra@prodigy.net.mx

    1.Antecedentes

    El 18 de julio de 2017 se publicó la Segunda Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) en la que se reformó la regla 3.2.4. “Opción de Acumulación de Ingresos por Cobro Total o Parcial del Precio” quedando prácticamente el mismo texto; pero ahora, únicamente es aplicable a las operaciones por las que se reciba el cobro total o parcial del precio o por la contraprestación pactada.  

    Como consecuencia de la reforma de la regla 3.2.4. se eliminó el tratamiento fiscal de los anticipos para quedar regulados a través de la nueva regla 3.2.25.; a partir de 2018, cambió de numeración siendo actualmente la 3.2.24. 

    Para 2019 la regla 3.2.4. no cambió de numeración.

    2. Cobro Total o Parcial

    Contribuyentes que pueden optar.– La opción aplica a los contribuyentes Personas Morales del Título II de la Ley del ISR que realicen actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o contraprestación pactada, y que reúnan los siguientes requisitos:

    a) Los ingresos que obtengan por el cobro total o parcial y estén relacionados directamente con sus actividades empresariales;

    b) No se encuentren en el supuesto a que se refiere el artículo 17 – fracción I – inciso (b) de la Ley del ISR;

    c) Deberán emitir el CFDI que corresponda a dichos cobros ya sean totales o parciales en los términos de la regla 2.7.1.35.

    El supuesto del artículo 17 – fracción I – inciso (b), precisa que: se considera enajenación de bienes o prestación de servicios cuando “se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio”; es decir, para aplicar la regla es necesario considerar que no se haya enviado o entregado el bien o prestado el servicio.

  • Fiscoactualidades 2019-75 Tópicos de los ingresos de las Personas Físicas

    Fiscoactualidades 2019-75 Tópicos de los ingresos de las Personas Físicas

    C.P.C. Gustavo Zavala Aguilar
    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

    Hace apenas algunas semanas que se presentó la declaración anual de las personas físicas, lo cual, regularmente, suele ser unas semanas antes de la fecha límite que, mediante cursos y lecturas hacemos una actualización de los conocimientos que sobre los ingresos de las Personas Físicas (en lo sucesivo P.F.) tenemos.

    Sin embargo, tal desempolvada debe ser constante, pues los ingresos de las P.F. se obtienen de momento a momento y es en tales circunstancias que los contribuyentes o clientes, o como queramos llamarles, o incluso nosotros mismos debemos tener presente algunos aspectos exiguos que minimicen o eliminen en el mejor de los casos conflictos fiscales que conlleven la determinación de créditos fiscales en el mejor de los casos o problemas penales en casos más delicados por no considerar: “la correcta, completa y oportuna acumulación y declaración de los ingresos de personas físicas”.

    Sé que tal vez algunos puedan opinar que tales disquisiciones del tema resulten inoportunas por la época, sin embargo, como se precisó en el proemio del presente opúsculo los ingresos no se obtienen solo en abril de cada año que es cuando se declaran, sino momento a momento y, por tanto, se deben tener presentes algunas contemplaciones. Además, es menester aclarar que solo se comentarán algunos aspectos que el autor del presente consideró relevantes; sin embargo, sería no solo soberbio, sino absurdo pretender abarcar todos los tópicos relevantes de los ingresos de las P.F.

  • Fiscoactualidades 2019-74 Algunas excepciones a los Regímenes Fiscales Preferenciales

    Fiscoactualidades 2019-74 Algunas excepciones a los Regímenes Fiscales Preferenciales

    C.P.C. Jesús Alvarado Nieto
    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

    Como cada año, por estas fechas en las que se encuentra cercana la obligación de presentar la declaración anual, surgen diversas preguntas sobre las obligaciones tributarias por cumplir que, en algunos casos, pueden ser algo más complicadas de lo normal, sobre todo, para contribuyentes que generan ingresos fuera de México, y por los cuales se debe pagar el impuesto en nuestro país.

    Tal es el caso de las obligaciones relacionadas con las inversiones que se tengan mediante entidades y figuras jurídicas extranjeras, ya sea que sean transparentes fiscales en el extranjero, o bien, que la tasa del impuesto pagado por esas entidades o figuras sea menor a 75% de la tasa que hubieran pagado en México. Este régimen es conocido como Regímenes Fiscales Preferenciales (Refipres).

    Como es sabido, conforme a lo que establece el párrafo 10 del Artículo 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta LISR), no se consideran ingresos sujetos a Refipres, los obtenidos por medio de entidades o figuras jurídicas que realicen actividades empresariales, salvo que esas figuras o entidades perciban más de 20% de ingresos pasivos.

    En este sentido, el párrafo 11 de la ley en estudio señala que para efectos de los Refipres, se consideran como ingresos pasivos los intereses; dividendos; regalías; ganancias en la enajenación de acciones, título valor o bienes intangibles; las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones; las comisiones o mediaciones, así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera y los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, así como los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles, los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los percibidos a título gratuito.

    Como se podrá observar la lista de ingresos que se consideran pasivos es extensa y cada uno de ellos tiene alguna particularidad que nos lleva al análisis detallado para determinar primero si se está en presencia de ingresos sujetos a Refipre y, con ello, la obligación del pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) correspondiente en México.

    A partir de ese análisis, vale la pena citar algunos ejemplos que pudieran excluirse de la generalidad para no estar sujetos al gravamen que es el régimen ya comentado, así como uno de los más comunes como la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país.

  • Fiscoactualidades 2019-73 Valuación de inventarios de mercancías para efectos de la Ley del Impuestos Sobre la Renta

    Fiscoactualidades 2019-73 Valuación de inventarios de mercancías para efectos de la Ley del Impuestos Sobre la Renta

    C.P.C. Francisco Argüello García
    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

    Los artículos 41 y 42 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), comprendidos en la Sección II “Del Costo de lo Vendido” del Capítulo II “De las deducciones” del Título II “De las Personas Morales Disposiciones Generales” de la LISR, nos dan las directrices para verificar que los inventarios queden valuados para efectos fiscales y conforme a lo dispuesto por el Boletín C-4 de las Normas de Información Financiera (NIF).

    En este sentido, el Artículo 41 de la LISR hace referencia a los métodos que los contribuyentes pueden optar para valuar sus inventarios, como sigue:

    I.          Primeras Entradas Primeras Salidas (PEPS).

    II.         Costo identificado.

    III.        Costo promedio.

    IV.        Detallista.

    Por su parte, el Artículo 82 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (RLISR) permite a los contribuyentes utilizar cualquiera de los diferentes tipos de métodos de valuación establecidos en este artículo, excepto tratándose de mercancías que tengan número de serie y tengan un valor superior a los $50,000.00, en ese caso es obligatorio el uso del método de costo identificado.

    A continuación, se efectúa un análisis de cada uno de los métodos referidos por el Artículo 41 de la LISR.

    Primeras Entradas Primeras Salidas (PEPS)

    El método PEPS se basa en la suposición de que los primeros artículos en entrar al almacén o a la producción, son los primeros en salir de él, por lo que las existencias al finalizar cada ejercicio quedan prácticamente registradas a los últimos precios de adquisición, mientras que, en resultados, los costos de ventas son los que corresponden al inventario inicial producido o a las primeras compras del ejercicio. Para efectos fiscales esto significa que la deducción que se está llevando al costo de lo vendido, siempre será a los valores más antiguos a los que se tengan registrado el inventario que se tenga disponible para su venta.

    Es conveniente destacar que el manejo físico de los artículos no necesariamente tiene que coincidir con la forma en que se valúan, y que para una correcta asignación del costo deben establecerse las diferentes capas del inventario, según las fechas de adquisición o producción.

  • Fiscoactualidades 2019-72 Sobrevivencia de la Compensación Universal en el Ejercicio 2019 Vía la Suspensión en Amparo y el Principio Non Reformatio IN PEIUS|

    Fiscoactualidades 2019-72 Sobrevivencia de la Compensación Universal en el Ejercicio 2019 Vía la Suspensión en Amparo y el Principio Non Reformatio IN PEIUS|

    Dr. Gustavo Amezcua Gutiérrez
    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

    En el mundo del campo jurídico, comúnmente conocidos como ordenamiento jurídico, operan, en forma simultánea, dos ejes o planos de la realidad normativa del Derecho.

    El primero de ellos, se encuentra constituido por el conjunto de reglas de conducta explícitas (Orden Jurídico Desplegado o Explicado) llamadas normas jurídicas, o lo que es igual, son las reglas creadas por el Legislador, que en el sistema jurídico operan como propuestas de asignación de significado, en la medida en que su significado o sentido último y vinculante será determinado por los procesos de refinamiento jurídico tales como el proceso jurisprudencial.

    El segundo eje o plano de la realidad jurídica es el de los principios jurídicos, designados por el Artículo 14, último párrafo de la Constitución Federal, como Principios Generales del Derecho.

    Este último plano, o en realidad el primero, visto desde la perspectiva de su función de orden fundamental y fundante del sistema (orden implicado) se encuentra integrado por todas aquellas pautas directrices subyacentes que permiten entender más allá de las regulaciones normativas explícitas, por qué o para qué de las instituciones o figuras jurídicas, es decir, su ratio legis (razón de ser legal) y su alcance, teleología o finalidad.

    El contraste entre estos dos ejes de actuación del derecho cobra una especial relevancia en el caso particular del choque de estructuras normativas, suscitado con la Reforma Fiscal 2019, entre lo enunciado por el Artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y lo previsto en el Artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2019.

  • Fiscoactualidades 2019-71 Preocupante Incremento de las Contribuciones Locales

    Fiscoactualidades 2019-71 Preocupante Incremento de las Contribuciones Locales

    El evidente detrimento de las finanzas públicas de los estados y municipios, motivado, entre otras razones por la mala administración, desvió de recursos por parte de los funcionarios públicos, la baja recaudación de fuentes propias, la indebida implementación de mecanismos de fiscalización y el irregular ejercicio de los recursos que provienen de participaciones federales, ha generado que las legislaturas estatales en ejercicio de sus facultades aprueben nuevas contribuciones y reformas tendientes al aumento de las cargas impositivas locales.

    Cualquiera que sea el factor que ha motivado esta actividad legislativa, es una realidad que los estados y municipios buscan aumentar, en ocasiones de manera arbitraria, los ingresos que provienen de fuentes propias. En esa medida, en el corto y mediano plazo, los contribuyentes serán los principales afectados con el aumento de la carga impositiva que, en sí misma, ya es representativa.

    Como lo ha establecido la doctrina[1] y ha sido analizado en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),[2] las facultades impositivas de la Federación, de los estados y de los municipios no se encuentran claramente delimitadas en nuestra Carta Magna. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece, en términos generales, la competencia de la Federación y de los estados respecto a la facultad de instituir gravámenes. Sin embargo, resulta difícil establecer con toda precisión cuáles son las facultades de la Federación y cuáles las de los estados, pues la Constitución Federal no sigue un método claro en relación con dichas competencias.

    La compleja regulación de las facultades para establecer contribuciones entre la Federación y los estados ha dado lugar a innumerables controversias en las que se han analizado conceptos tales como: invasión de esferas, doble tributación, incertidumbre jurídica, entre otros. Esta complejidad se ha pretendido resolver por medio de criterios judiciales, doctrina fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal. Sin embargo, el problema continúa sin resolverse de manera categórica. Tolo lo anterior ha dado lugar a un abuso por parte de las legislaturas locales en detrimento de los contribuyentes, según se advierte a continuación.

    Como ejemplos del aumento de la carga impositiva local, tenemos que las tasas de los impuestos a las nóminas o sus similares, han aumentado de 2 a 3% en, prácticamente, todas las legislaciones estatales. Incluso el objeto de este tributo ha sido ampliado por las legislaturas, siendo que hoy en día se busca gravar las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal, dejando atrás el elemento de subordinación que era característico de estos impuestos.

    También hemos visto que han aumentado las legislaciones que establecen que los contribuyentes que contraten la prestación de servicios de personal, estarán obligados a retener el impuesto a las nóminas a cargo de los sujetos que les presten los servicios de personal, siendo que en ocasiones no existen bases claras que permitan llevar a cabo la retención de forma adecuada y/o que las autoridades fiscales locales consideren que se debe llevar a cabo la retención aun cuando el servicio no tenga la característica de ser un servicio de personal. En este mismo sentido, hemos visto el aumento en las tasas de los impuestos al hospedaje, gravando así en mayor medida al turismo, actividad que representa una parte importante del Producto Interno Bruto (PIB) nacional.


    [1]              Adolfo Arriaoja Vizcaíno en su libro Derecho Fiscal, página 167, vigésima edición, señala que:

    El complejo sistema competencial previsto en la Constitución para tratar de deslindar los campos de acción tributaria de la Federación y de las entidades federativas, sólo ha conducido en la práctica a una situación anárquica, producto de la ausencia de reglas precisas que determinen con exactitud las respectivas facultades y limitaciones.

    [2]              Jurisprudencia rubro “IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS”.

  • Fiscoactualidades 2019-70 Compensación de Saldos a Favor de IVA de Meses Posteriores Contra Saldos a Cargo de ese Mismo Impuesto de Meses Anteriores

    Fiscoactualidades 2019-70 Compensación de Saldos a Favor de IVA de Meses Posteriores Contra Saldos a Cargo de ese Mismo Impuesto de Meses Anteriores

    En el artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2019, se establece que los contribuyentes que tengan saldos a favor en determinado impuesto solo podrán compensarlo contra saldos a cargo de ese mismo impuesto. Lo anterior generará que muchas empresas, se vean en la necesidad de pagar mediante numerario los impuestos federales que tengan a su cargo diferentes a aquel que tengan a su favor y tener que realizar trámites de devolución de saldos a favor, lo cual afectará la liquidez de los contribuyentes.

    La experiencia ha demostrado que, cuando los contribuyentes solicitan devoluciones de impuestos, la obtención de los mismo es muy complicada, engorrosa y tardada, debido al exceso de información que el SAT solicita para autorizar las devoluciones y los argumentos que usa para negarlas.

    Con la finalidad de aminorar en algo lo dicho en el párrafo anterior, un aspecto que habrá que dilucidar, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal de la LIF 2019, es si es factible compensar saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) posteriores contra saldos a cargo a favor de ese mismo impuesto de meses anteriores. En el presente artículo haré un análisis de esta situación.

    COMENTARIOS

    El artículo 25, párrafo VI de la LIF 2019 establece lo siguiente:

    VI.             Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:

    a)            Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado.

    […]

    b)               Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

    [Énfasis añadido]

    En primer término, conviene precisar que lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), así como el artículo 6 de la LIVA en su primer y segundo párrafos, no fueron modificados y solo se sustituye su contenido por 2019, exclusivamente en lo que respecta a la figura de la compensación de impuestos contenida en esos párrafos.

    En consecuencia, específicamente en materia de IVA, subsiste lo dispuesto en el artículo 6, primer y segundo párrafos respecto de acreditamiento y solicitud de devolución de saldos a favor del IVA. Es decir, en virtud de que el primer párrafo de la fracción VI del artículo 25 de la LIF 2019, se señala que la sustitución es en materia de compensación; para efectos de acreditamiento y devolución de IVA, es aplicable lo dispuesto en la ley de la materia y, desde luego, por lo que se refiere a solicitudes de devolución, es aplicable lo dispuesto en los artículos 22 a 22-D del CFF.