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ANTECEDENTE

El 11 de enero de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma el artículo 311 y adición del Capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en materia del TELETRABAJO; dicha reforma y adición entraron en vigor el 12 de enero de 2021.

Recordemos que las personas trabajadoras bajo la modalidad de TELETRABAJO son aquellas que realizan más del 40% de sus actividades laborales en su casa o en el domicilio elegido para ello.

Como parte de la modalidad de TELETRABAJO se establecieron obligaciones adicionales para el patrón, entre ellas:

  • Proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo. Por ejemplo: el equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, entre otros.
  • Asumir los costos derivados del trabajo a través de la modalidad de teletrabajo, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad.

DIFUSIÓN

 

A partir de la mencionada reforma y con la finalidad de cumplir con las obligaciones patronales establecidas, diversos patrones comenzaron a preguntarse   cómo   se   iba a   cumplir   con  el  pago   de  servicios   de  telecomunicación y la parte proporcional de luz, lo cual para efectos de determinar el Salario Base de Cotización (SBC) y pago de las cuotas obrero patronales estaba sin un criterio establecido de manera generalizada desde la fecha de la reforma hasta el 21 de febrero porque, el 22 de marzo de 2024 se publicó en el DOF el ACUERDO número ACDO.AS2.HCT.270224/37.P.DIR, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en sesión ordinaria celebrada el 27 de febrero de 2024, por el cual se aprobó el Criterio número 01/2024/NV/SBC-LSS-27-I, a efecto de precisar que las prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de obligaciones patronales de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados de la citada modalidad de trabajo especial -incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad-, no forman parte de los conceptos que integran el salario base de cotización, en términos de la exclusión prevista en el artículo 27, fracción I, de la Ley del Seguro Social, así como su Anexo Único.

En el tercer párrafo del Anexo Único se establece que: “las prestaciones derivadas de las obligaciones patronales especiales en materia de teletrabajo; en específico, las referentes a proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para la realización de su trabajo, como son equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, así como a asumir el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad, previstas en el artículo 330-E, fracciones I y III, de la Ley Federal de Trabajo (LFT), y según el contrato entre las partes, no forman parte del SBC, toda vez que dada su naturaleza se excluyen conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 27 de la LSS.

Es importante señalar que el acuerdo refiere que los conceptos mencionados deben de acreditarse en la nómina como un gasto y no como una remuneración y que además deberá de señalarse en el contrato de trabajo respectivo  el  monto  que  se  le pagará al trabajador por estos conceptos (lo cual formará parte fundamental del soporte de su pago).

 No debemos dejar de señalar que, para evitar malas prácticas con la exclusión de estos conceptos de la integración salarial al SBC, el acuerdo indica en que momentos se puede caer en una simulación en el pago y por ende en una práctica indebida en materia de seguridad social, como se indica a continuación

  • Quien entregue a las personas trabajadoras cantidades en efectivo, vía nómina o por cualquier medio, simulando que se trata de prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de obligaciones patronales consistentes en proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como en asumir los costos correspondientes al pago de servicios de telecomunicaciones y la parte proporcional de electricidad, independientemente de la denominación que se utilice en los registros contables, con la finalidad de excluirlas como parte del SBC y evitar así el pago de las aportaciones de seguridad social por remuneraciones pagadas a las personas trabajadoras.
  • Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas señaladas.
  • El contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictaminen en materia de seguridad social de patrones que recurran a cualquiera de las conductas referidas.

Te invito a consultar de manera íntegra el acuerdo publicado el 22 de marzo de 2024, el cual lo puedes descargar en la liga siguiente o mediante el código QR.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721189&fecha=22/03/2024#gsc.tab=0

Descarga el archivo, aquí.