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A LOS CUERPOS DIRECTIVOS DE

LOS COLEGIOS FEDERADOS Y A LA MEMBRECÍA DEL IMCP

 

El Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. (IMCP), por medio de su presidenta, Dra. Laura Grajeda Trejo, de la Vicepresidencia de Fiscal a cargo del C.P.C. Ramiro Ávalos Martínez, así como de la Comisión Representativa del IMCP ante las Administraciones Generales de Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria, a cargo del C.P.C. Miguel Ángel Calderón Sánchez, les informamos lo siguiente:

I. Con fecha 12 de noviembre de 2021, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.

II. Como parte de las reformas al Código Fiscal de la Federación se realizaron– principalmente – las siguientes modificaciones al Dictamen Fiscal, en relación con los artículos:

a) 32-A, se reforma el segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos y se adiciona el sexto y séptimo párrafos.

b) 52 fracción III, se adiciona con un párrafo tercero

c) 52-A, fracción III, se adiciona el quinto párrafo, con un inciso m)

d) 91-A, se reforma el párrafo primero y

e) 96, se adiciona con una fracción III

Para quedar como sigue:

a. Artículo 32-A. …

 

“Están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público inscrito, las personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $1,650,490,600.00, así como aquéllas que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores. 

 

El monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.

 

Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se refiere el primer párrafo de este artículo, lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción deberá ejercerse dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado.

 

Los contribuyentes que estén obligados, así como los que hayan optado por presentar el dictamen de los estados financieros formulado por contador público inscrito deberán presentarlo dentro de los plazos autorizados, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.

 

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.

 

Los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros, así como aquéllos que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, tendrán por cumplida la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-H de este Código.”

b. Artículo 52. …

 

“I. y II. …

III. …

  

  

Cuando derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, deberá informarlo a la autoridad fiscal, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria.”

c. Artículo 52. …

 

“I. y II. …

III. …

a) a l) …

m) Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A de este Código.

…”

d. Artículo 91-A.

Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme, así como cuando omita denunciar que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código. No será considerada como infracción la omisión de la denuncia por parte del contador público tratándose de la clasificación arancelaria de mercancías.

e. Artículo 96.

I y II. …

 

 III. Cuando derivado de la elaboración del dictamen de estados financieros, el contador público inscrito haya tenido conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de delito sin haberlo informado en términos del artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código.

…”

III. Es importante señalar que, dentro de la reforma en comento, el legislador no introdujo un régimen de transición que pudiera dar seguridad y certeza tanto a contribuyentes, como auditores, sobre el ámbito de aplicación temporal de las diversas obligaciones y sanciones previstas por la norma. Todo ello, coloca a los sujetos obligados en una situación de inseguridad jurídica al poder existir una interpretación divergente con las autoridades fiscales, sobre la temporalidad en el cumplimiento de las diversas obligaciones sustantivas y adjetivas, derivadas de la reforma.

Por tal razón, el IMCP ha iniciado una labor de acercamiento con las autoridades fiscales cuyo objetivo es discutir los alcances de las diversas obligaciones en la materia, tendientes a la pronta emisión de reglas de carácter general que den certidumbre a la profesión, y que resulten compatibles con nuestra práctica profesional y orden jurídico constitucional.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

 

 

Dra. Laura Grajeda Trejo

Presidenta

c.c. Comité Ejecutivo Nacional 2021-2022

*El original se encuentra firmado en los archivos del IMCP

El contenido de este folio es de carácter informativo y no normativo, por lo que la responsabilidad del IMCP se limita solo a su difusión.

Folio 4/2021-2022.- Cambios al dictamen fiscal para el 2022