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Notificación del bloqueo de cuentas bancarias por conducto de las instituciones de crédito, previa solicitud del interesado

El 15 de febrero de 2022, en la Cámara de Diputados se presentó como Dictamen a discusión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona el Capítulo V al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito.

Este tenía como objeto generar un procedimiento para que la autoridad respete a plenitud los derechos procesales, comenzando por la garantía de audiencia, de quienes sean incluidos en la lista de personas bloqueadas, en el ejercicio de la funciones de combate a los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita y los asociados con los delitos señalados.

No obstante, en un sentido estricto, enfocado en el momento procesal en que se encuentra el proyecto de decreto en estudio, lo que la minuta conviene resolver es la falta de oportunidad de la modificación enviada por esta soberanía a la colegisladora únicamente respecto de una porción legislativa.

De esta forma, se aprobó el Dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un capítulo V “De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas” al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual se envió al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

Para lo anterior, quedó aprobado el DICTAMEN A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO QUINTO Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO V AL TÍTULO QUINTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO., el cual puede consultar en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/feb/20220215-V.pdf#page=2

De acuerdo con lo contenido en la minuta, se reconoce que notificar personalmente por parte de la UIF generaría un problema práctico, en virtud de que transgrediera la condición de inmediatez y oportunidad al no contar con el personal necesario para ello, por lo que las entidades financieras serán quienes realizarán dicha notificación de suspensión de operaciones con aquellos clientes que sean incluidos en la Lista de Personas Bloqueadas, considerando lo siguiente:

  • La obligación de la Unidad de Inteligencia Financiera de notificar por escrito representa una imposibilidad material y un problema práctico para el ejercicio de una función toral del Estado mexicano, que atenta contra los objetivos de la regulación en materia de Prevención del Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo y del instrumento que significa la emisión de la Lista de Personas Bloqueadas.
  • La imposibilidad material deriva de que la UIF no tiene los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo las notificaciones personales propuestas, en función de que se trata de un área de inteligencia que no desarrolla funciones de campo.

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