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Vicepresidencia Fiscal

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Mucho se ha debatido sobre la posibilidad de que el H. Congreso de la Unión, al legislar en materia tributaria, atribuya a ciertos actos jurídicos regulados por el Derecho Civil o el Derecho Mercantil efectos jurídicos en momentos distintos a los que le corresponderían conforme a la ley específica que los regula.

Un claro ejemplo de esta atribución de efectos se encuentra en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF) al establecer lo que se entiende por enajenación de bienes y en forma específica al referirse en la fracción I a:

Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

Hay quienes han sostenido que con esta fracción, el Código Fiscal está dando a las operaciones de compraventa con reserva de dominio efectos traslativos de dominio aunque conforme al Código Civil Federal la efectiva transmisión de la propiedad tenga verificativo hasta que el comprador pague la totalidad del precio pactado.

De ser cierto este criterio, ello implicaría que habría una contradicción entre ambas legislaciones lo que produce un conflicto entre ellas generándose un efecto que violentaría el estado de derecho.

Para resolver esta aparente diferencia de efectos entre la ley fiscal y las leyes específicas, se ha sostenido que lo que la ley fiscal hace es dar efectos fiscales a los efectos económicos regulados por los contratos y su legislación, con independencia de los efectos jurídicos de los mismos conforme a lo convenido por las partes y a lo establecido en la legislación que los regula.

En los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, el efecto producido conforme a la ley fiscal es que se considere realizado el efecto económico derivado de la compraventa, pero nunca el que la propiedad se transmita en una fecha distinta a la que corresponda conforme a los términos pactados en el contrato y conforme a las disposiciones del Derecho Civil.

A la doctrina que sostiene esta posición y que, en mi opinión, es la que rige en la actualidad a nuestro régimen tributario, se le ha llamado la Autonomía Dogmática del Derecho Tributario.


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