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El artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Infonavit, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1997, establece que los trabajadores que se pensionen bajo el amparo de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997. Además de disfrutar de la pensión correspondiente (cesantía en edad avanzada o vejez), recibirán en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda relativos a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubiesen generado, abonándose las subsecuentes aportaciones para cubrir las pensiones de cesantía en edad avanzada o vejez respectivamente.

En virtud de lo anterior, la Ley del Infonavit destina las aportaciones patronales del 5% sobre el salario de sus trabajadores por concepto de vivienda a un fin distinto al de su origen, mismo que está previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto sin duda lesiona el patrimonio del trabajador que no fue beneficiado con el otorgamiento de un crédito de vivienda del Infonavit, al privarlo del disfrute de los fondos de su subcuenta de vivienda.

De ahí que el trabajador perjudicado podrá solicitar los fondos de su subcuenta de vivienda del régimen actual (a partir del cuarto bimestre de 1997 a la fecha) vía juicio de amparo ante el Juzgado de Distrito competente, pues el artículo 114 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LA), señala que cuando una ley federal, como la del Infonavit, por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación cause perjuicios al quejoso, en este caso el trabajador, el juicio de garantías debe tramitarse ante un Juez de Distrito.

Cabe mencionar que la resolución emitida por esta autoridad sólo beneficiará al trabajador que lo promueva, por lo tanto cada persona perjudicada con la aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit deberá tramitar su propio juicio de amparo, buscando obtener el otorgamiento de los recursos de su subcuenta de vivienda del período señalado (art. 4o LA).

En este tenor es importante reproducir la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se puede invocar en el juicio interpuesto ante el Juzgado citado, a saber:

INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.

Amparo directo en revisión 1302/2003. Benjamín Manzo Velázquez. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario Gustavo Eduardo López Espinoza.

Amparo en revisión 1027/2005. Gumecindo Hidalgo. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Víctor Miguel Bravo Melgoza.

Amparo en revisión 2233/2005. Salvador Rodríguez Huerta. 3 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 134/2006. Javier Ibarra Fernando. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 167/2006. Jesús Flores y Merino. 3 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 32/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de marzo de dos mil seis.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Marzo de 2006, pág. 252.
Nota publicada en la Sección Seguridad Social. Edición 165 del 15 de septiembre de 2007


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