Categoría: Fiscoactualidades

  • Fiscoactualidades_87 Análisis en materia de ISR derivado de la enajenación de una casa de habitación por personas físicas residentes en el extranjero.

    Fiscoactualidades_87 Análisis en materia de ISR derivado de la enajenación de una casa de habitación por personas físicas residentes en el extranjero.

    C.P.C. FRANCISCO ARGÜELLO GARCÍA

    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

    La crisis sanitaria global provocada por el Covid-19 que ha derivado en una crisis económica global sin precedentes, así como en un incremento de la inseguridad en México, ha tenido como consecuencia que personas físicas de nacionalidad extranjera, que son propietarios de bienes inmuebles en México, decidan o se vean en la necesidad de enajenarlos para ya no tener inversiones en el país u obtener recursos con los cuales sortear la crisis económica; tal es el caso de la enajenación de casas habitación o recreo que tienen en México, por lo que resulta conveniente analizar sus efectos fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISR), y particularmente definir si a un residente en el extranjero le resulta aplicable la exención prevista en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR (LISR), la cual establece que:

    Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

    […]

    XIX. Los derivados de la enajenación de:

    1. a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión1 y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.

    La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

    El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención 1 $4,547,298.70 pesos considerando un valor de la UDI de 6,496141 al 31/07/2020 publicado por Banco de México prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.

    La exención arriba comentada resultaría entonces aplicable en principio sólo a las personas físicas residentes fiscales en México y no a los extranjeros que pudieran llegar a enajenar una casa habitación de su propiedad ubicada en México, esto por ser una disposición ubicada dentro del Título IV de la LISR “De las Personas Físicas”, además de que la disposición señalada establece que la ganancia excedente pagará el ISR de conformidad con el Capítulo IV también del Título IV “De los ingresos por enajenación de bienes”. Sin embargo, para poder llegar a una conclusión, hay que analizar diversas disposiciones fiscales, las cuales en los párrafos siguientes se comentan.

    Primeramente, hay que destacar que cuando un extranjero tiene o establece su casa habitación en México se convierte por ese hecho en residente fiscal mexicano, esto en virtud de así expresamente señalarlo el artículo 9 del Código Fiscal (CFF) en el inciso a) de su fracción I, y cuando esta persona tiene casa habitación en otro país, habrá que atender, para definir su residencia, al país en donde se encuentra su centro de intereses vitales, que en este caso será México cuando:

    1. Más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
    2. En el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

    Ahora bien, en relación con lo que debe entenderse fiscalmente como “casa habitación” la legislación fiscal no contiene una definición de este concepto; sin embargo, ésta puede válidamente conceptualizarse como “la construcción que un sujeto emplea para cubrir necesidades primarias tanto de él como de su familia, esto es entonces, el lugar en el que obtiene el resguardo y protección de su persona y de determinados bienes, y en el que desempeña actividades que son comunes para todo ser humano, tales como alimentarse y descansar, así como aquellas de naturaleza sanitaria”. 2 Este concepto resulta entonces imprescindible, en virtud de que el legislador le da una connotación distinta a la “casa habitación” de la de un “bien inmueble” cualquiera, y que incluso es necesario atender para definir si se es o no residente fiscal mexicano. Asimismo, la casa habitación, para efectos fiscales, de conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) comprende además del área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación, la superficie del terreno que no exceda de tres veces dicha área de construcciones.

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  • Fiscoactualidades_86 Responsabilidades de los consejeros de las empresas en el México actual.

    Fiscoactualidades_86 Responsabilidades de los consejeros de las empresas en el México actual.

    C.P.C. MANUEL SÁINZ ORANTES

    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

    CON LA PARTICIPACIÓN DE LA LIC. ANA SOFIA RÍOS ARTIGAS

    Las responsabilidades que hoy en día enfrentan los miembros de los consejos y órganos de administración de las empresas en nuestro país, constituyen un tema de prioritaria atención, pues si bien, mediante el Consejo se proponen y adoptan las decisiones corporativas más importantes y se implementan las directrices para cumplir con los objetivos propuestos de las empresas, también es cierto que la actividad de sus miembros se encuentra sujeta a diversas responsabilidades derivadas de los estatutos sociales de la empresa, de los poderes y facultades que detenten y, sobre todo, las que se derivan de la legislación aplicable.

    Por tal motivo, la diligencia en el actuar de los miembros de los órganos de administración resulta fundamental y, sobre todo, la concientización respecto de las obligaciones legales que reviste su cargo, así como las posibles implicaciones que estas puedan derivar en ámbitos tan relevantes como el fiscal, el corporativo y el penal.

    RESPONSABILIDADES

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    Es una realidad que la materia fiscal es un tema que inquieta a todos los gobernados, particularmente en tiempos recientes y derivado de los constantes cambios que sufre, provocando entre los gerentes, administradores y/o directores de las empresas el cuestionamiento natural respecto a las responsabilidades a que se podrían encontrar afectos por sus cargos y, si estas podrían incluir o involucrar el riesgo de tener que responder de modo individual por adeudos de la empresa al fisco, o bien, el papel que les corresponde en la ejecución o cobro de los mismos.

    Por regla general, la responsabilidad en el pago de contribuciones recae en los contribuyentes obligados. No obstante, el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece diversos supuestos de responsabilidad solidaria para aquellos casos en que el contribuyente incumple. De particular interés para el caso que se analiza, la fracción III establece aquellos casos en los que la persona o personas, cualquiera que fuera el nombre con que se les designara, que tuvieran conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las empresas, adquieren el carácter de responsables solidarios.

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  • ” Fiscoactualidades 2020-85 Fusiones y escisiones ¿Son esquemas reportables? “

    ” Fiscoactualidades 2020-85 Fusiones y escisiones ¿Son esquemas reportables? “

    FUSIONES Y ESCISIONES

    ¿SON ESQUEMAS REPORTABLES?

    C.P.C. FRANCISCO JAVIER MOGUEL GLORIA

    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP l 9 de diciembre de 2019 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación” (en adelante el Decreto), mismo que entró en vigor a partir del 1° de enero de 2020.

    Entre otras modificaciones, por medio del decreto se adicionó el Título VI (“De la Revelación de Esquemas Reportables”) al Código Fiscal de la Federación (CFF), mediante el cual se establecen diversas obligaciones en materia de revelación y reporte, a cargo de los asesores fiscales y los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos normativos contenidos en los artículos 197 a 202 de dicho código, y que serán analizados a continuación.

    OBLIGACIÓN DE REVELAR ESQUEMAS REPORTABLES

    OBLIGACIÓN PARA ASESORES FISCALES

    El artículo 197 del CFF vigente establece que los asesores fiscales, según se define a continuación, están obligados a revelar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) los esquemas reportables generalizados y personalizados a que se refiere el artículo 199 de dicho código.

    Se entiende por asesor fiscal cualquier persona física o moral que, en el curso ordinario de su actividad realice actividades de asesoría fiscal, y sea responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de la totalidad de un esquema reportable o quien pone a disposición la totalidad de un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero.

    Adicionalmente, el penúltimo párrafo del artículo 197 establece la obligación a los asesores fiscales de presentar en el mes de febrero de cada año, una declaración informativa que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el Registro Federal de Contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables.

    OBLIGACIÓN PARA CONTRIBUYENTES

    Con independencia de la obligación analizada en el apartado anterior, el artículo 198 del CFF establece diversos supuestos bajo los cuales los contribuyentes se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables, a saber, los siguientes:

    1. Cuando el asesor fiscal no le proporcione el número de identificación del esquema reportable emitido por el SAT, ni le otorgue una constancia que señale que el esquema no es reportable.
    2. Cuando el esquema reportable haya sido diseñado, organizado, implementado y administrado por el contribuyente.

    III. Cuando el contribuyente obtenga beneficios fiscales en México de un esquema reportable que haya sido diseñado, comercializado, organizado, implementado o administrado por una persona que no se considera asesor fiscal.

    1. Cuando exista un impedimento legal para que el asesor fiscal revele el esquema reportable.
    2. Cuando existe un acuerdo entre el asesor fiscal y el contribuyente para que sea este

    último el obligado a revelar el esquema reportable. Continúa señalando dicho artículo que los contribuyentes obligados a revelar los esquemas reportables son los residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, “cuando: i) sus declaraciones reflejen los beneficios fiscales del esquema reportable; o ii) cuando realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero y los esquemas les generen beneficios fiscales en México a estos últimos, con motivo de dichas operaciones”.

    De lo anterior, en términos del artículo 198 del CFF los contribuyentes también podrán encontrarse obligados a revelar los esquemas reportables cuando se ubiquen en alguno de los supuestos anteriormente señalados, lo cual deberá realizarse a través de la declaración que para tal efecto disponga el SAT. Sobre el particular, la regla 1.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente establece que a partir del 1° de enero de 2021, los asesores ficales o los propios contribuyentes, según sea el caso, se encontrarán obligados a revelar los esquemas reportables mediante declaración que se presentará a través del portal de Internet del SAT, debiendo entregar la información a que se refiere el artículo 200 del CFF.

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  • “Fiscoactualidades 2020-84 EFECTOS FISCALES EN MÉXICO DE SUELDOS PAGADOS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA

    “Fiscoactualidades 2020-84 EFECTOS FISCALES EN MÉXICO DE SUELDOS PAGADOS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA

    EFECTOS FISCALES EN MÉXICO DE SUELDOS PAGADOS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA

    El primer semestre de 2020 ha sido parte de un evento histórico mundial, ya que a fines de 2019 y a inicios de 2020, se había informado de casos de pacientes infectados con el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en algunos países; sin embargo, hasta el 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud decidió declarar el brote de dicho virus como una pandemia.

    Consecuentemente, México reconoce la gravedad de la propagación de la enfermedad, por lo que comienza a tomar medidas preventivas para controlar y mitigar el contagio dentro del territorio nacional de manera prioritaria. En este sentido el 30 de marzo, se emite un acuerdo en el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuera mayor, por la epidemia de enfermedad generada por el COVID-19.

    El 31 de marzo, se emite acuerdo por el que se establecieron acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, del cual, para efectos del presente artículo, se destaca la suspensión inmediata de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus COVID-19 en la comunidad, sus complicaciones y la muerte por dicho virus en la población residente en el territorio nacional; permitiendo continuar en funcionamiento solo las actividades consideradas esenciales.

    Considerando que las deducciones por excelencia deben de ser estrictamente indispensables para la actividad del negocio; los pagos a empleados y la emisión del CFDI correspondiente, de manera habitual representan una deducción, por ser una erogación relacionada con la actividad económica de un contribuyente, que representa la contraprestación a un trabajo personal subordinado; esto es, que por los servicios que un empleado provee de manera personal a favor del patrón, éste último le paga una contraprestación como salario, materializando así su indispensabilidad para ser considerado como un gasto deducible.

    Como todos sabemos, existe un número muy importante de empresas que fueron obligadas, o bien, decidieron unilateralmente, mandar a sus casas a sus trabajadores, pues su operación se detuvo por la situación ya comentada. Al respecto, llama la atención si el pago que se ha venido realizando a dichos trabajadores durante todo el periodo en los cuales no han realizado su trabajo, deben o no de considerarse como gastos deducibles, registrarse contablemente y timbrarse en el correspondiente CFDI como salario por un trabajo subordinado.

    En este sentido, debemos atender primeramente a la legislación laboral y los motivos por los cuales se puede generar una suspensión de labores; en ese tenor, la Ley Federal del Trabajo (LFT) vigente, establece en su artículo 427 las causales de la suspensión de las relaciones laborales, las cuales se enuncian a continuación:

    Artículo 427.

    […]

    1. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
    2. La falta de materia prima, no imputable al patrón;

    III.           El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

    1. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
    2. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón;
    3. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y

    VII.         La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.”

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  • Fiscoactualidades 2020-83 LA FECHA CIERTA

    Fiscoactualidades 2020-83 LA FECHA CIERTA

    LA FECHA CIERTA

    ¿REQUISITO DE LAS DEDUCCIONES?

    El 23 de octubre de 2019 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió el criterio jurisprudencial:

    DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATANDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. La connotación jurídica de la” fecha cierta” deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que dichos documentos se pretendan lograr.

    El criterio transcrito genera serios problemas para los contribuyentes, dado que, en la mayoría de los casos los particulares no se inscriben en el Registro Público de la Propiedad, ni presentan ante fedatarios públicos los contratos que celebran, a menos que por la naturaleza de estos la legislación civil, así lo exija.

    De esta manera, los contribuyentes se encuentran en serios problemas para demostrar la existencia misma de las operaciones que hayan celebrado.

    En este sentido, dentro de sus consideraciones, la Segunda Sala de la SCJN expresó, que el propósito de la exigencia de la fecha cierta en los documentos privados para el surtimiento frente a terceros, es evitar fraudes, que pudieran ocasionarse con la elaboración de instrumentos con fecha falsa, ante datada, para afectar la validez o eficacia de determinados actos jurídicos y para lograr tal objetivo es necesario ciertos actos jurídicos de fecha fácilmente comprobable como la comparecencia ante un fedatario público, la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad o, en último extremo, la muerte de alguno de los celebrantes.

    En esa misma línea de razonamiento, se establece que el hecho de que, en materia fiscal, no se exija la actualización de cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, no quiere decir que tales documentos adquieran autenticidad y eficacia probatoria ante terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, siendo que su naturaleza es de un documento privado, en el que únicamente intervienen las partes que lo suscriben por lo que puede tener una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros.

    Finalmente, concluye estableciendo que, en materia fiscal, cuando se trata del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, derivado de visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de las diversas operaciones fiscales de un contribuyente, la documentación comprobatoria que debe llevar o la que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar, debe cumplir con el requisito de fecha cierta (énfasis añadido).

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  • Fiscoactualidades 2020-82 Obligaciones de las personas morales de presentar aviso ante el SAT respecto de sus socios o accionistas

    Fiscoactualidades 2020-82 Obligaciones de las personas morales de presentar aviso ante el SAT respecto de sus socios o accionistas

    INTRODUCCIÓN

    El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que contempla obligaciones de los contribuyentes en materia del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) fue totalmente reformado con vigencia a partir del 1 de enero de 2020.

    En la fracción II del apartado A el artículo 27 del CFF se estableció, como nueva obligación de las personas morales a partir de 2020, la de presentar un aviso en el RFC en el que informen el nombre y la clave de RFC de sus socios o accionistas cada vez que se modifique o se incorpore un nuevo socio o accionista, dicha obligación se describe en el apartado B fracción VI del artículo 27 del CFF.

    El presente artículo tiene como finalidad analizar quiénes son los obligados a cumplir con la obligación antes referida, en qué consiste su cumplimiento y los efectos en el eventual caso de no cumplirla, conforme a lo dispuesto en el CFF y en la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en 2020 (RMF 2020).

    COMENTARIOS RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR AVISO A QUE SE REFIERE EL APARTADO B FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 27 DEL CFF

    ANÁLISIS DE DISPOSICIONES LEGALES

    El artículo 27 del CFF fue reformado en su totalidad en 2020, y ahora contiene cuatro apartados como sigue:

    1. Sujetos y sus obligaciones específicas.
    2. Catálogo general de obligaciones.
    3. Facultades de la autoridad fiscal.
    4. Casos especiales.

    Por lo que se refiere a los sujetos que tienen ciertas obligaciones ante el RFC, me gustaría resaltar

    los siguientes:

    1. Las personas físicas y morales que deban presentar declaraciones periódicas o deban expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) por actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, tienen ciertas obligaciones registrales ante el RFC. Podría decirse que aquí se encuentran las personas físicas y morales que son contribuyentes de IVA, IEPS, ISAN y/o ISR, es decir, que se ubican en los supuestos o hipótesis legales para ser considerados sujetos pasivos de las contribuciones mencionadas (artículo 27 apartado A fracción I del CFF).

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  • Fiscoactualidades 2020-81 RÉGIMEN FISCAL DE VEHÍCULOS HÍBRIDOS A PARTIR DE LA REFORMA FISCAL DE 2020

    Fiscoactualidades 2020-81 RÉGIMEN FISCAL DE VEHÍCULOS HÍBRIDOS A PARTIR DE LA REFORMA FISCAL DE 2020

    El L.C.P. FEDERICO AGUILAR MILLÁN, integrante de la Comisión Fiscal, realizó un análisis referente al “RÉGIMEN FISCAL DE VEHÍCULOS HÍBRIDOS A PARTIR DE LA REFORMA FISCAL DE 2020”.

    El régimen fiscal de vehículos híbridos en México, desde un enfoque internacional, se puede analizar a partir de tres perspectivas diferentes:

    1)           Inversiones en vehículos trasparentes.

    2)           Pagos a vehículos trasparentes.

    3)            Inversiones en sociedades residentes en México desde vehículos transparentes.

    El objetivo primordial de este artículo es analizar cuál es el régimen fiscal aplicable con estas tres perspectivas a partir de la reforma fiscal de 2020, comparándolo con el régimen anterior.

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    “Los comentarios profesionales de este artículo son responsabilidad del autor, su interpretación sobre las disposiciones fiscales puede diferir de la emitida por la autoridad fiscal.”
  • Fiscoactualidades 2020-80 LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 2020, CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    Fiscoactualidades 2020-80 LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 2020, CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    El C.P.C. JOSÉ COSME RAMÍREZ MEDELLÍN, integrante de la Comisión Fiscal, realizó un análisis referente a “LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 2020, CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.

    Con las reformas fiscales para el ejercicio en curso se implementaron cambios al artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, el cual contiene los supuestos en los que terceras personas asumen una responsabilidad solidaria con los contribuyentes respecto de la obligación fiscal de pago de contribuciones.

    Este artículo se refiere solamente a aquellas disposiciones que se reformaron, es decir, los contenidos de las fracciones III, X y XVII del artículo ya citado, en las cuales se refieren respectivamente, a liquidadores, síndicos, aquellos que tienen conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de personas morales; a los socios o accionistas y a los asociantes en los casos de Asociaciones en Participación.

    El estudio que ahora se aborda está dirigido a los conceptos de la norma que implican un aspecto que se debe atender de manera prioritaria, así como aquello que implica un cambio sustancial a partir de la reforma.

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  • Fiscoactualidades 2020-79 COMENTARIOS RELEVANTES A LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA (LFPIORPI)

    Fiscoactualidades 2020-79 COMENTARIOS RELEVANTES A LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA (LFPIORPI)

    C.P.C. Juan Manuel Franco Gallardo

    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

    Por considerarlo de interés general, he tenido a bien hacer los siguientes comentarios, en relación con los aspectos que considero más relevantes en materia de lo que establece y obliga la LFPIORPI comúnmente denominada Ley Antilavado.

    Para ello, el enfoque de estos comentarios es señalar cuáles son aquellos actos o actividades que considera la ley en comento como vulnerables, así como indicar en forma clara el “umbral” para la identificación de las personas con las que se realizan actos o actividades vulnerables y el “umbral” para qué, por monto o por tipo de operaciones se deban presentar los avisos correspondientes a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) por medio del buzón tributario del Servicio de Administración Tributario (SAT).

    Antecedentes

    Como se recordará, el 17 de octubre de 2012 se publicó la LFPIORPI, que entró en vigor el 17 de julio de 2013. Esta ley tiene como finalidad imponer obligaciones que deben cumplir tanto personas físicas como morales, de acuerdo con el tipo de actos o actividades que desarrollen en los distintos sectores de la economía de nuestro país.

    El objetivo primordial de la citada ley es evitar la incorporación de recursos que provengan de la realización de actos o actividades que se consideran ilícitos en el sistema financiero del país, con la finalidad de erradicar la violencia que existe en nuestro país, así como acatar las recomendaciones que se han recibido de las instituciones u organismos internacionales que se dedican a calificar el combate al lavado de dinero en el mundo.

    En términos generales, la ley en comento impone dos obligaciones principales a las personas que realicen actos o actividades que se consideren vulnerables, y que a continuación se señalan:

    1.         Identificar a los clientes o personas con quienes se realizan los actos o actividades.

    2.         En algunos casos reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Además, el 16 de agosto de 2013 se publicó el Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (RFPIORPI), que entró en vigor el 1º. de septiembre de 2013.

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  • Fiscoactualidades 2020-78 NUEVA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE INTERESES

    Fiscoactualidades 2020-78 NUEVA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE INTERESES

    C.P.C. Ricardo Javier Mena Rodríguez

    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

    Bajo la premisa de una mayor recaudación, sin la imposición de nuevos impuestos ni incremento a los existentes, el domingo 8 de septiembre de 2019, el Ejecutivo Federal entregó al Congreso de la Unión el paquete económico para el ejercicio fiscal 2020, en el cual se incluyó la “Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de diciembre de 2019, una vez discutido y aprobado por el poder ejecutivo

    Se destaca en este decreto la incorporación a nuestra legislación fiscal de un importante número de disposiciones de carácter internacional, que alinearán a México en las acciones derivadas de las recomendaciones a nivel internacional del proyecto contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS), tales como: la identificación de un establecimiento permanente, el combate a instrumentos híbridos, la limitación a la deducción de intereses, así como regulaciones en materia de actividades digitales y la identificación de la razón de negocios para efectos fiscales.

    México, como miembro de la OCDE y del G20 ha participado en el desarrollo e implementación de medidas resultantes del proyecto BEPS, con el cual se desarrollaron 15 acciones para combatir esquemas de evasión y elusión fiscal. Esto, con la finalidad de combatir las estrategias de planificación fiscal utilizadas para cambiar de manera artificial los beneficios económicos a lugares de escasa o nula tributación, lo que permite eludir casi por completo el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) en México. Actualmente, se han sumado más de 130 países y jurisdicciones a dicho proyecto a través del Marco Inclusivo de BEPS, mismo que monitorea su implementación.

    De acuerdo con el reporte final de la acción 4 del proyecto BEPS, que señala que una de las técnicas más sencillas para trasladar utilidades como parte una planeación fiscal internacional es el pago de intereses entre partes relacionadas e independientes, se propone establecer nuevos límites a la deducción de intereses, a pesar de que nuestra legislación ya cuenta con disposiciones que regulan los pasivos de las empresas mediante la capitalización delgada que se incorporó en 2005, en cuya exposición de motivos se argumentó que estas operaciones de endeudamiento tenían el propósito de disminuir indebidamente la base del ISR, así como la deducción del interés real y las reglas aplicables a los créditos respaldados.

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  • Fiscoactualidades 2019-77 Riesgos En La Aplicación Del Decreto De Estímulos Fiscales De La Región Norte

    Fiscoactualidades 2019-77 Riesgos En La Aplicación Del Decreto De Estímulos Fiscales De La Región Norte

    C.P.C. José Paul Hernández Cota
    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP


    El 31 de diciembre de 2018, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto que otorga beneficios fiscales para los contribuyentes localizados en la Región Fronteriza norte, el cual entró en vigor elde enero de 2019 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.

    Este Decreto se originó con motivo de uno de los compromisos de campaña del actual presidente de la República, el cual fue uno de los factores determinantes que lo ubicó en la región norte del país a la cabeza de los electores.

    Mucho se especuló del alcance del Decreto, ya que se esperaba que el beneficio aplicara a un gran porcentaje de la población, toda vez que su objetivo principal es reactivar la economía y fortalecer la competitividad de la región, con el fin de crear mejores niveles de vida para los habitantes de esta.

    Sin embargo, lo contenido en el Decreto publicado dista mucho del objetivo planteado por el Ejecutivo en su campaña para lograr la presidencia de la República, pero resulta incongruente con lo que plantea la exposición de motivos.

    Las limitaciones que prevé el decreto y las consecuencias de ubicarse en alguno de los supuestos que prohíbe la aplicación o la perdida de los beneficios, pone en alto riesgo a los contribuyentes que se adhieren a sus beneficios, lo que ha desincentivado de manera importante su aplicación.

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  • Fiscoactualidades 2019-76 Dividendos Fictos

    Fiscoactualidades 2019-76 Dividendos Fictos

    C.P.C. José Ángel Eseverri Ahuja
    Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP


    En la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), ciertos actos u operaciones de diferentes orígenes, las que, bajo la figura de ficción jurídica, se califican como dividendos, generalmente denominados como “dividendos fictos”.

    En virtud de la trascendencia de estas ficciones, es propósito de este trabajo, analizar su procedencia, así como los efectos que producen a los contribuyentes, apuntándose las sugerencias que puedan redundar en posibles modificaciones a las disposiciones.

    En el Artículo 140 de la LISR, comprendido en el Título IV, De Las Personas Físicas, aparecen las disposiciones inherentes a la obligación de acumular los ingresos por dividendos o distribución de utilidades a sus demás ingresos, incluyéndolos en la base para el pago del ISR en su declaración anual, con el derecho de acreditar el ISR Corporativo pagado por la Persona Moral al originarse las utilidades correspondientes, para lo cual se hace necesaria la constancia emitida por la mencionada Persona Moral.

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