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Vicepresidencia Fiscal

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LA FECHA CIERTA

¿REQUISITO DE LAS DEDUCCIONES?

El 23 de octubre de 2019 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió el criterio jurisprudencial:

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATANDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. La connotación jurídica de la” fecha cierta” deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que dichos documentos se pretendan lograr.

El criterio transcrito genera serios problemas para los contribuyentes, dado que, en la mayoría de los casos los particulares no se inscriben en el Registro Público de la Propiedad, ni presentan ante fedatarios públicos los contratos que celebran, a menos que por la naturaleza de estos la legislación civil, así lo exija.

De esta manera, los contribuyentes se encuentran en serios problemas para demostrar la existencia misma de las operaciones que hayan celebrado.

En este sentido, dentro de sus consideraciones, la Segunda Sala de la SCJN expresó, que el propósito de la exigencia de la fecha cierta en los documentos privados para el surtimiento frente a terceros, es evitar fraudes, que pudieran ocasionarse con la elaboración de instrumentos con fecha falsa, ante datada, para afectar la validez o eficacia de determinados actos jurídicos y para lograr tal objetivo es necesario ciertos actos jurídicos de fecha fácilmente comprobable como la comparecencia ante un fedatario público, la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad o, en último extremo, la muerte de alguno de los celebrantes.

En esa misma línea de razonamiento, se establece que el hecho de que, en materia fiscal, no se exija la actualización de cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, no quiere decir que tales documentos adquieran autenticidad y eficacia probatoria ante terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, siendo que su naturaleza es de un documento privado, en el que únicamente intervienen las partes que lo suscriben por lo que puede tener una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros.

Finalmente, concluye estableciendo que, en materia fiscal, cuando se trata del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, derivado de visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de las diversas operaciones fiscales de un contribuyente, la documentación comprobatoria que debe llevar o la que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar, debe cumplir con el requisito de fecha cierta (énfasis añadido).

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