Comentarios y reflexiones sobre el dictamen del auditor externo
COMENTARIOS Y REFLEXIONES SOBRE EL:
I. CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL
II. DICTAMEN DEL AUDITOR EXTERNO Y LAS REPERCUSIONES DE LAS MODIFICACIONES DE LA NUEVA “CONSOLIDACIÓN FISCAL”
III. ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
C.P.C. Horacio Lozano Ulloa
Socio de Gossler, S.C.
Miembro de la Comisión Representativa del Instituto Mexicano de Contadores Públicos antes las Administraciones Generales de Fiscalización del SAT
A continuación, daré a conocer mis comentarios y una breve reflexión sobre ciertos aspectos que han cobrado una gran importancia en nuestra profesión en estos últimos meses y que abarcan los temas de referencia.
I. Código de Ética Profesional
1. Antecedentes respecto del Código de Ética Profesional
Con la promulgación del nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) en materia del dictamen de estados financieros con fines fiscales, la autoridad fiscal ha aceptado (de hecho existe el folio 13/2009-2010 del IMCP que así lo confirma) que la intención de las modificaciones y adiciones al RCFF en el tema de la independencia del Contador Público, fue para que estuviera de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Ética Profesional (CEP) del IMCP.
Lo anterior implica que el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por medio de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal (AGAFF), está al pendiente de lo que tenemos plasmado en el CEP y, por supuesto, en otros ordenamientos dentro de nuestra profesión.
2. Nuevo Código de Ética Profesional, octava edición 2009
Por ser de interés, considero conveniente hacer unos breves comentarios a los conceptos novedosos y dignos de resaltar del nuevo CEP, por la situación que vivimos en nuestro diario quehacer profesional y que tienen relación con el dictamen de estados financieros con fines fiscales.
Dignificación de la imagen profesional con base en la calidad
Se elimina la prohibición de hacerse publicidad en asuntos de dictaminación, relativa a la auditoría de estados financieros. Ahora ya es permisible utilizar para fines publicitarios el término genérico de auditoría.
Este postulado debe corregirse en cuanto a su redacción, destacando que la publicidad que se emplee sea digna, para lo cual se propone la siguiente:
Para hacer llegar a los usuarios de sus servicios y a la sociedad en general para una imagen positiva y de prestigio profesional, el Contador Público se valdrá de su calidad profesional y personal, apoyándose en la promoción institucional y cuando lo considere conducente, podrá difundir sus capacidades sin demeritar a sus colegas o a la profesión en general, y sin incurrir en excesos indebidos en cuanto a la constancia de dichas publicaciones.
Art. 1.20
Se elimina que la publicidad sólo podría hacerse en periódicos y revistas, con lo que se podrá hacer por cualquier otro medio publicitario, siempre que sea apropiada. Se podría calificar de apropiado el uso de globos aerostáticos, folletos y volantes repartidos casa por casa, etc., siempre que se cumpla con el postulado XI.
No cabe duda que los tiempos modernos han ido modificando anteriores conceptos tradicionales. Ni hablar; sin embargo, me quedo con la redacción anterior (séptima edición), en donde no está permitida la publicidad en materia de auditoría.
Art. 2.06
En este artículo se continúa con el uso del término “asociación profesional”; sin embargo, en otros artículos se utiliza la palabra “Firma”.
Art. 2.26
Este artículo es el que determina en qué casos no hay independencia ni imparcialidad para expresar una opinión que sirva de base a terceros para tomar decisiones al Contador Público que actúa como auditor externo.
Es, precisamente, este artículo el que quedó transcrito en el artículo 67, fracción VII del nuevo RCFF. Esto implica que el SAT “está al tanto” de los cambios normativos de nuestra profesión; sin embargo, el inciso k) de este artículo, agrega como falta de independencia el hecho de que el Contador Público actúe en litigios, en circunstancias en las que los montos indicados sean de importancia relativa en relación con los estados financieros del cliente. Este párrafo no es claro, porque no se definen conceptos como grado de actuación, tipo de litigio, grado de importancia relativa y si ésta es sobre el capital contable de los estados financieros, por lo que una redacción que pudiera utilizarse podría ser ésta:
Participar en juicios o en procesos judiciales ajenos al campo profesional de la Contaduría Pública. Si éstos fueran relativos a este campo y más si los montos implicados son importantes en relación con el capital contable de la empresa cliente, deberán ser proporcionados sólo por los socios expertos en materia jurídica de la Firma.
Al final de la octava edición del nuevo CEP, se menciona en el artículo 2.28 la autorización a la Comisión de Ética del IMCP a emitir guías y ejemplos, que más adelante comentaremos. Creo que este asunto no es procedente, pues siendo la ética una parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre, para su aplicación basta que el Contador Público la aplique en todas las circunstancias de su actuación profesional, y no que se sienta constreñida por multitud de disposiciones que limitan su libre decisión. Además de que nos estamos auto-limitando en exceso, el SAT estará vigilando nuestra actuación profesional por medio de estas autolimitaciones.
Art. 2.28
Al final de este artículo, que se dedica a enumerar diversas salvaguardas que deben implementarse para que el Contador Público como auditor externo mantenga su independencia, en forma inexplicable se introducen salvaguardas que corresponde implementar a la empresa cliente y no al Contador Público. La opinión es que todo este párrafo no cabe dentro del CEP, pues no abarca las responsabilidades a dichas entidades.
Es este tipo de situaciones las que debemos evitar, pues de una manera u otra tienen un efecto directo en nuestra actuación profesional, pues el SAT puede cuestionarnos sobre diversos aspectos de nuestra profesión, donde todo implica que no podemos tener libertad alguna.
Art. 5.01
Los cuatro artículos que regulan las sanciones, según su redacción sólo son aplicables al Contador Público, no a una Firma.
3. Conclusiones:
El CEP como éste debe procurar evitar el establecimiento de excesivas normas que limiten el libre albedrío de los profesionales, así como disminuir la flexibilidad de las que puedan convertir la publicidad en una guerra mercadotécnica y no emitir guías y ejemplos de aplicación del CEP, ya que debemos cumplir lo que marca el derecho natural, la ética, la moral, etc. El SAT estará pendiente de este tipo de situaciones, aduciendo que motiva, sustenta y fundamenta los cuestionamientos de estos rubros, en nuestro CEP.
II. El dictamen del auditor externo y las repercusiones de las modificaciones de la nueva “consolidación fiscal”
De acuerdo con lo que he platicado con otros colegas, no se tiene claro lo qué va a suceder con el dictamen del Contador Público cuando emita su opinión de una empresa que consolida fiscalmente. Me explico: Respecto del ejercicio 2010 y en adelante, el Contador Público debe emitir una opinión de lo que la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) conoce como “inexplicablemente” (el nombre no existía) impuestos diferidos del año 2004 y anteriores. ¿Qué pasará cuando ya no se tengan elementos objetivos para opinar sobre las cifras de “aquellos entonces”? ¿Cómo será la opinión si no tiene elementos suficientes de hecho y de derecho para poder opinar?
¿Lo anterior implica cambiar el Boletín 4010, Dictamen del auditor, de las normas de auditoría? Es conveniente recordar que hace muchos años esas normas permitían en el párrafo de opinión el “sujeto a”, ¿por qué no podemos regresar a ello? ¿Por el retroceso que significa no estar de acuerdo con la convergencia internacional? ¿Por qué no podemos deslindar nuestra responsabilidad como en el caso que nos ocupa o compartirla, tratándose del trabajo de especialistas? Creo que debemos hacer algo para cambiar lo que es cambiable, ya que nosotros mismos nos estamos autoimponiendo reglas difíciles de cumplir.
III. Estudio de precios de transferencia
Algunos miembros de la Comisión Representativa del Instituto Mexicano de Contadores Públicos ante las Administraciones Generales de Fiscalización del SAT, estamos preocupados (y todo parece ser que lo seguiremos estando), porque “hacemos nuestro” en el dictamen de estados financieros el trabajo efectuado por especialistas (en este caso de Estudios de Precios de Transferencia EPT).
Respecto de lo anterior, he platicado con expertos en materia de EPT y han llegado a la conclusión que el trabajo desarrollado es propio de especialistas y expertos y que debe deslindarse al Contador Público de emitir una opinión donde se responsabilice de la intervención de expertos, como es el caso que nos ocupa. Inclusive, parece ser que a nivel internacional la Organización para el Comercio y Desarrollo Económico (OCDE) así lo considera; sin embargo, nuestras normas de auditoría y nuestro CEP son muy claros: “Al firmar informes de cualquier tipo, el Contador Público será responsable de ellos en forma individual” (Art. 1.09 del CEP), en relación con el Boletín 4080, Efectos del trabajo de un especialista, y el Boletín 5050, Utilización del trabajo de un especialista, ambos emitidos por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del IMCP.
De nuevo, hago un llamado a la reflexión y que no nos dejemos llevar en todos los casos por la convergencia internacional.
Fuente de datos
Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Código de Ética Profesional, octava edición, México 2009.
Boletín Técnico No. 3/09 de fecha 23 de noviembre de 2009, emitido por Gossler, S.C., por medio de su Comisión de Auditoría y directamente por el C.P.C. Noé Díaz Orozco (Oficina Chihuahua), en lo relativo a la octava edición 2009 del Código de Ética Profesional.