Situación Actual del Outsourcing en México en Julio de 2017
L.C.C. y M.A. Eduardo López Lozano
Integrante de la CROSS Nacional
En este artículo presento a su consideración un resumen ejecutivo sobre la situación de la práctica de contratar personal para llevar a cabo las actividades en otra entidad, lo que comúnmente conocemos como Outsourcing.
Nomenclatura: Definición del negocio jurídico y sus alcances.
Un negocio jurídico o un contrato no se definen por el título que se le impone ni su nomenclatura, sino por su contenido y alcances. Según Kensel, la obligatoriedad del contrato tiene su fundamento en una norma jurídica positiva, que considera el contrato como un hecho (acto, negocio jurídico) creador del derecho y productor de obligaciones. Por tanto, el fundamento de aquella obligatoriedad se halla en la norma superior, de Derecho positivo, que la reconoce y admite.[1]
El primer tema a desarrollar y que ha generado mucha de la confusión es que la reforma a la Ley Federal del trabajo de diciembre de 2012 titula subcontratación a un modelo especifico de negocio contenido en los artículos 15-A a 15-D, sin haber derogado el modelo de intermediación que existía hasta ese momento.
Hoy hablar de subcontratación en términos de la autoridad es un concepto genérico, como lo demuestra en la regla 3.3.1.44 publicada por vez primera en la página del SAT el pasado 31 de enero.
“Los contribuyentes que presten el servicio de suministro de personal en cualquier modalidad prevista en la Ley Federal del Trabajo, diversa a la subcontratación laboral, podrán acceder a la facilidad prevista en la presente regla, siempre que cumplan con los requisitos señalados en las disposiciones antes mencionadas.”
Esto ha ocasionado un sinfín de problemas en materia fiscal, pues tanto el numeral 9 de la Ley del seguro social como el 5 del Código Fiscal Federal, aplicable para los Impuestos: Sobre la Renta y al valor agregado y para efectos supletorios en la Ley de Vivienda, señalan que las normas que determinan los elementos de la contribución; sujeto, objeto, base, tasa de cotización y época de pago[2] deben aplicarse y la interpretación debe efectuarse de manera estricta. En tal virtud muchos abogados pregonan que las disposiciones fiscales que señalan “subcontratación” solo aplica al modelo establecido en los artículos 15-A a 15-D y a ninguno más. Quizá tengan razón, pero en tal caso; deberían revisar en presencia de cual modelo se encuentra la modalidad de Outsourcing que están justificando o a la que asesoran en tal sentido, pues en el mercado conviven contratos de 2intermediación, subcontratación, suministro de personal –sic-, prestación de servicios (sin señalar en qué consisten), comisión mercantil y otros innominados que, al no estar a las hipótesis de los artículos 15-A a 15-D pareciere no aplicarles las disposiciones.
[1] http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx
[2] conforme a la jurisprudencia.
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