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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

VII-P-SS-226
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS ACUMULABLES Y DEDUCCIONES AUTORIZADAS CONSIDERANDO LOS PRECIOS Y MONTOS DE LAS CONTRAPRESTACIONES QUE SE HUBIERAN UTILIZADO CON PARTES INDEPENDIENTES EN OPERACIONES COMPARABLES, DEBE ENTENDERSE COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES FISCALES (NORMATIVIDAD VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- El artículo 215, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que cuando las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, no cumplan con su obligación de determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de las contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables prevista en el primer párrafo del mismo precepto legal, las autoridades fiscales podrán hacer dicha determinación. Ahora bien, de la interpretación armónica del artículo referido en relación con los numerales 86, fracciones XII y XV y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como con el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, el ejercicio de la facultad referida, se encuentra condicionada a que el contribuyente presente la información, datos y documentación necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Por tanto, derivado de la interpretación armónica de los preceptos legales referidos, se concluye que la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se trata de una facultad discrecional de la autoridad, ya que su ejercicio se encuentra supeditado a que el contribuyente proporcione a la autoridad fiscal la información, datos y documentación necesaria, máxime que en términos del artículo 86, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes tienen la obligación de obtener y conservar la documentación comprobatoria de las operaciones que celebren los contribuyentes con sus partes relacionadas residentes en el extranjero.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27570/10-17-09-1/187/13-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de mayo de 2014, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes.
(Tesis aprobada en sesión de 17 de septiembre de 2014)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 108

VII-P-2aS-354
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS Y DEDUCCIONES DERIVADOS DE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE PARTES RELACIONADAS, EL CONTRIBUYENTE DEBE HACERLO CONFORME A AQUELLAS QUE, AUN CUANDO NO CORRESPONDAN CON LAS FORMALMENTE REALIZADAS POR ÉL, SERÍA LAS QUE ATENDIENDO A RAZONES ECONÓMICAS CELEBRARÍAN PARTES INDEPENDIENTES. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).- Conforme lo previsto en el primer párrafo del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales residentes en México que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligadas a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En este sentido, en el supuesto de que partes relacionadas celebren entre ellas un acto jurídicamente válido en que se pacten precios y montos de contraprestaciones, que por razones económicas y de negocio sería muy difícil o casi imposible que partes no vinculadas acordaran en esos mismos términos, ya que injustificadamente les generaría la imposibilidad de obtener un lucro económicamente buscado o el sufrimiento de un menoscabo patrimonial significativo; entonces, para los efectos fiscales del artículo de mérito, las características particulares del acto jurídico concreto celebrado entre partes relacionadas deben ignorarse por el contribuyente y efectuar la determinación ordenada por el numeral en comento, conforme a la operación económica que hubiera ocurrido entre partes independientes, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos previstos en el diverso artículo 216 del mismo ordenamiento.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14253/08-17-05-3/1259/11-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de abril de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez. (Tesis aprobada en sesión de 16 de abril de 2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 25. Agosto 2013. p. 733

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