Noticias Fiscales 2012-239 SCJN/ Tesis aisladas pendientes de publicarse en IUS
La Suprema Corte de Justicia da a conocer las siguientes tesis aisladas pendientes de publicarse en IUS:
CRÉDITOS INCOBRABLES. EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PREVÉ ALGUNOS SUPUESTOS EN QUE SE CONFIGURAN AQUÉLLOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2000). El citado precepto, al establecer algunos supuestos en los que debe considerarse configurada la “notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito”, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no prevé ni modifica los elementos esenciales de la contribución, específicamente el relativo a la base del impuesto sobre la renta por las deducciones de pérdidas por créditos incobrables, sino únicamente reitera lo dispuesto en el artículo 24, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000, en el sentido de que la mencionada deducción puede hacerse cuando se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción (…)
CRÉDITOS INCOBRABLES. EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PREVÉ ALGUNOS SUPUESTOS EN QUE SE CONFIGURAN AQUÉLLOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2000). El citado precepto, al establecer algunos supuestos en los que debe considerarse configurada la “notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito”, no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica que rigen la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no excede las disposiciones del artículo 24, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000, que reglamenta, sino únicamente da a conocer, a título de prototipos, cuándo puede considerarse actualizada dicha imposibilidad (…)
VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA CONCLUIRLA, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. El citado precepto, al establecer que el plazo máximo de 12 meses para concluir las visitas domiciliarias se suspende cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no viola los mencionados derechos fundamentales contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, , pues dicho supuesto no conlleva la autorización para que aquéllas prolonguen injustificada y permanentemente los actos de molestia en el domicilio y papeles de los causantes (…)