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Vicepresidencia Fiscal

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Según el decreto mediante la Ley de Ingresos de la Federación
publicado el 27 de diciembre de 2006, es inconstitucional

La Doctrina, así como los antecedentes históricos de lo que ahora entendemos como principio de legalidad o reserva de la Ley en materia tributaria, vienen a confirmar y a establecer que la creación de los tributos únicamente puede hacerse a través de la Ley, tanto en sentido formal, como material; es decir, no basta la creación de una norma general, abstracta, impersonal y coercitiva, sino que esta creación debe hacerse a través del Congreso de la Unión, único órgano facultado por
nuestra Constitución para la creación de leyes.

Igualmente, los tratadistas coinciden en señalar que particularmente
en materia tributaria, y toda vez que el pago de los tributos implica un esfuerzo y sacrificio para la sociedad, por lo menos esta creación y pago de los tributos debe de establecerse por los representantes del pueblo que son los Diputados.

Precisamente por eso la fracción IV del artículo 74 de la Constitución le otorga facultades exclusivas a la Cámara de Diputados para conocer,
inicialmente, de cualquier contribución para efecto de cubrir el presupuesto.

Bajo este orden de ideas, resulta claro que la materia tributaria únicamente puede tener su origen en la Ley, tanto en sentido formal como material, reuniendo los requisitos que establece la fracción
IV del artículo 31 de la Constitución, o sea, el de obligatoriedad, proporcionalidad, equidad y en estricto sentido el de legalidad, siendo por lo tanto el único órgano y muy concretamente el único poder autorizado para establecer o suprimir la creación de tributos, a través de la misma vía que es la Ley, el Poder Legislativo, y como una
facultad exclusiva para analizar, discutir y aprobar inicialmente los tributos por la Cámara de Diputados. Lo anterior se confirma, además,
por dos casos de excepción que se encuentran exclusivamente a nivel Constitucional y que son los artículos 29 y 131, que la Doctrina
conoce como Decreto Ley y Decreto Delegado, respectivamente, en donde el primero de ellos el Presidente de la República, como un
caso de excepción podría establecer tributos en los términos y condiciones que el propio artículo 29 regula, en donde se le conceden
estas facultades únicamente en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en
grave peligro o conflicto, debiendo requerir la aprobación del Congreso de la Unión, y en caso de receso de la Comisión permanente.

Igualmente, en el artículo 131, el constituyente autorizó en los casos que el propio precepto establece, la delegación de facultades legislativas
exclusivamente en materia de comercio exterior, y atendiendo a las circunstancias especiales que requiere éste para regularlo, pues muchas veces ante los intempestivos cambios económicos que sufren otros países, pueden dar lugar a una transformación del comercio internacional, y se requiere que un órgano de gobierno actúe rápidamente, ya sea autorizando o prohibiendo exportaciones, imponiendo cuotas compensatorias o recurriendo a cualquier otro sistema legal, con el objeto de aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación y en general, con el único fin de regular el comercio exterior.

Así pues, solamente en los dos casos previstos de los artículos 29 y 131 de la propia Constitución, el Ejecutivo Federal y muy concretamente el Presidente, como caso de excepción, queda facultado para poder emitir disposiciones de carácter general, abstractas e impersonales, con el fin de regular esas circunstancias que ambos preceptos establecen, y reiteramos, únicamente como un caso de excepción y a nivel Constitucional.

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