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LA CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS PARA EFECTOS DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO RELATIVOS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

C.P.C. Crispín García Viveros
Miembro de la Comisión Representativa
del IMCP ante Organismos de Seguridad Social

1. INTRODUCCIÓN

En este artículo se comentará, brevemente, sobre tres aspectos que son: el programa de revisión por parte del IMSS, la posible modificación del catálogo de actividades y el nuevo anexo V del dictamen del Seguro Social, con el fin de puntualizar diferentes aspectos que resultan preocupantes, o bien, que deben considerarse por quienes tenemos injerencia en la materia o en actividades vinculadas con esta.

2. PROGRAMA DE REVISIÓN POR PARTE DEL IMSS

Desde mediados del año 2011 se tuvo conocimiento de que ese Instituto inició acciones para revisar la correcta clasificación de los patrones en el seguro de riesgos de trabajo.

Es indudable que ese Instituto, en su carácter de autoridad fiscal autónoma, tiene la facultad de comprobación y, en consecuencia, la puede ejercer cuando así lo estime conveniente; sin embargo, lo que hemos observado es que no es a través de esa facultad que se está efectuando la revisión, sino, fundamentalmente, mediante escritos dirigidos a los patrones, invitándolos a corregir su clasificación, atendiendo a diversas fuentes de información con que cuenta ese Instituto, pero atendiendo a los riesgos de trabajo que sufren los trabajadores, de la cual están observando la descripción de los siniestros y en particular la actividad del trabajador que lo sufre, para correlacionarlos con la actividad de la empresa registrara en el IMSS.

En mi opinión, lo anterior puede resultar razonable, pero cuando observamos que la intención es la de ubicar a la empresa en relación con su actividad más riesgosa, surge la duda si la intención de ese programa es recaudatorio, no obstante que el seguro en comentario es superavitario y, además, el efecto de una reclasificación no se traduce en un mayor beneficio para los trabajadores, independientemente de que se tendría que analizar si efectivamente está pegado al hecho el criterio que está aplicando esa institución, sobre todo cuando argumenta que, en términos del artículo 18 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, Clasificación de empresas, recaudación y fiscalización.

Esos patrones han omitido informar sobre el cambio de su actividad, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 16 de ese mismo Reglamento, que es el que define cuando debe efectuarse el aviso de cambio de actividad, así como lo previsto en el artículo 26 del citado reglamento que establece que no se puede distinguir diversas actividades que puedan tener las empresas y, por lo tanto, se deben juzgar estas de manera conjunta, ya que las disposiciones actuales no precisan cómo se distinguen esos casos, por lo que no se encuentra fundamento para la forma en que se está conduciendo la autoridad.

En cuanto al medio para llevar a cabo la revisión, mediante invitaciones a corregirse, opino que, en todo caso, las empresas no deben atenderlas, llevando a cabo la revisión interna que proceda y, en su caso, utilizar el medio idóneo o bien, el que le represente mayores beneficios para efectuar la corrección de la clasificación cuando así proceda, para lo cual no debe olvidarse que aquellas empresas que se dictaminan tienen el beneficio de que, en su caso, la posible modificación a la clasificación será a partir de la fecha de la entrega del dictamen; cabe señalar que la corrección también tiene el mismo beneficio, sin embargo, se observa que el IMSS no lo está respetando al ubicarse en un proceso en el cual el patrón presenta la modificación de la clasificación, entonces pierde su derecho de defensa legal, por lo que considero que el medio a utilizar debe ser el dictamen.

Al respecto, es indudable que la facultad de la autoridad, al ejercer su facultad de comprobación, siempre estará vigente, pero también, en términos de las disposiciones reglamentarias, en todo caso, la rectificación de la clase debe provenir de una “resolución” y, por lo tanto, el derecho de controvertir la misma siempre existirá, estando, en este caso, el riesgo relacionado con la fecha en que ocurrió el cambio, lo cual debe ser evaluado por el patrón involucrado.

Complementariamente se recomienda un análisis puntual de las disposiciones que se involucran en el tema en comentario, por lo que es conveniente que se revisen los artículos 71, 72, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social y del reglamento antes mencionado, los artículos: 3, 16 y 18 al 30, ya que en esos se encuentra la base legal que regula lo correspondiente a la clasificación y a su actualización.

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