CROSS Informa Agosto 2007
En el Artículo 16 de la Ley del Seguro Social
se establece que “Los patrones que de conformidad
con el reglamento cuenten con un promedio
anual de trescientos o más trabajadores
en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están
obligados a dictaminar el cumplimiento de
sus obligaciones ante el Instituto por contador
público autorizado”.
En el Artículo 152 del Reglamento de la Ley
del Seguro Social en materia de Afiliación,
Clasificación de empresas, Recaudación y
Fiscalización se precisa que “Para los efectos
del primer párrafo del artículo 16 de la Ley,
el promedio de trabajadores se obtendrá dividiendo
entre doce, el total de trabajadores
que resulte de sumar los que, en cada mes del
ejercicio fiscal inmediato anterior, prestaron
servicios al patrón, tomando en cuenta todos
los registros patronales que le haya asignado
el Instituto”.
En el Artículo 170 del mencionado Reglamento
se indica que “Los dictámenes que formulen los
contadores públicos autorizados con relación
al cumplimiento de las obligaciones de la Ley
y sus reglamentos se presumirán válidos, salvo
prueba en contrario”. En este mismo artículo
se establece que la autoridad “Podrá ejercer sus
facultades de revisión o comprobación”, conforme
a los Lineamientos de revisión descrito en el
artículo 171 de Reglamento de la Ley del Seguro
Social en materia de Afiliación, Clasificación
de empresas, Recaudación y Fiscalización; es
decir, puede requerir al Contador Público los
papeles de trabajo elaborados con motivo de
la auditoría practicada y correspondiente a la
información y documentación relacionada con
lo incluido en los anexos I al V del cuaderno de
dictamen, desafortunadamente y en forma discrecional;
en las últimas fechas hemos observado
que la autoridad le esta requiriendo al contador
público en un mismo oficio sus papeles
de trabajo e información adicional encaminada
a una prueba global.
Lo anterior se evidencia por el tipo de información
que se solicita en dicho oficio y que
comúnmente es la siguiente:
a) Papeles de trabajo elaborados con motivo
de la revisión.
b) Análisis de los conceptos de percepción
por grupo o categoría de trabajadores,
indicando si éstos se acumulan o no al
salario base de cotización.
c) Los pagos efectuados por concepto de
finiquitos e indemnización.
d) Conciliación del total de percepciones
de trabajadores en registros contables
contra la base de salarios manifestados
para el Instituto, así como contra lo
declarado para efectos del impuesto
sobre la renta.
Es importante señalar que una diferencia
determinada a través de una prueba global
carece de sustento jurídico, debido a que las
cuotas determinadas y enteradas al IMSS son
en forma individual; sin embargo, indebidamente,
la autoridad una vez determinada la
diferencia en comento, solicita en forma económica
al auditor o al patrón su aclaración.
Por otra parte, hay que considerar que quien
la pretenda efectuar, conozca efectivamente la
actividad de la empresa y, sobre todo, tenga
continuidad en su revisión, ya que los resultados
de una prueba global sólo deben considerarse
como un punto de referencia por parte
del revisor y no dar por hecho la existencia
de una diferencia definitiva sujeta a una aclaración
individualizada a cargo del auditor y/o
en su caso del patrón dictaminado, lo cual no
tiene razón de ser, toda vez que existen varios
factores que influyen en la determinación del
resultado obtenido y que son: