Reglas de carácter general en materia de Comercio Exterior 2009
I. REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2009
1. Disposiciones generales
Regla 1.2.
Se adiciona a la regla que establece definiciones de las abreviaturas utilizadas en la Resolución, el concepto de ‘FIEL’ (Firma Electrónica Avanzada).
Regla 1.12.
Se adiciona esta regla para señalar que cuando en la Resolución se haga referencia a días, se entenderá que se trata de días hábiles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación (el “Código”).
1.3. Del pago y compensación de contribuciones y aprovechamientos
Regla 1.3.9.
En la regla que establece los documentos que deberán anexar al pedimento los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, se especifica que en el caso de consulta de clasificación arancelaria, se debe acompañar al pedimento copia de la resolución emitida por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o por la Administración General de Grandes Contribuyentes, según sea el caso.
1.4. De las cuentas aduaneras y garantías
Regla 1.4.5.
En la regla referente a los datos que deben indicarse en el pedimento de importación, se especifica que las importaciones definitivas realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados, al amparo del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones (el “el Decreto de la Franja o Región Fronteriza”), no se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley Aduanera (la “LA”), siempre que cuenten con el registro de la Secretaría de Economía (la “SE”) y asienten en el pedimento las claves “C1” conforme al Apéndice 2 y “CF” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la Resolución.
Regla 1.4.9.
En la regla relativa a la garantía que deben presentar los importadores mediante prenda, hipoteca, títulos valor o cartera de créditos, se modifica la autoridad (antes ‘Administración Local Jurídica’, actualmente ‘Administración Local de Recaudación’) ante la cual los importadores o, en su caso, su representante legal, deben presentar las garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código.
1.5. Del pago espontáneo por regularización de mercancías
Regla 1.5.2.
La regla referente al retorno virtual de importaciones temporales, se modifica para establecer que quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, al tramitar el pedimento de importación definitiva para el pago del impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.
Asimismo, se establece que tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (la “TIGIE”), no procederá en ningún caso la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, en el Decreto de la Franja o Región Fronteriza o en los decretos para la importación definitiva de vehículos, exceptuando las mercancías que se clasifiquen en las partidas 8708 y 8714 de la TIGIE.
Finalmente, se modifica la fracción IV de la regla en comento, para establecer que tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, exceptuando las mercancías que se clasifiquen en las partidas 8708 y 8714 de la TIGIE.
Regla 1.5.4.
En la regla relativa a la maquinaria o equipo sin documentación que acredite su legal importación, estancia o tenencia, se adiciona que las personas que ejerzan la opción de la regla en comento, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.
Regla 1.5.7.
Se adiciona a la regla referente al plazo para presentar el pedimento de importación definitiva en caso de robo de mercancías destinadas a importación temporal, depósito fiscal, tránsito y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, la posibilidad de que al pagar del impuesto general de importación (el “IGI”), se podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.
2. Entrada y salida de mercancías y de las facultades de la autoridad aduanera
2.1. Disposiciones generales
Regla 2.1.11.
La regla relativa al certificado de firma electrónica avanzada de agentes aduanales y sus mandatarios y de apoderados de almacenes generales de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 83/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y para la utilización de la misma en la elaboración de pedimentos se deberán observar los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.
2.2. De los padrones
Regla 2.2.1.
En la regla referente a la solicitud de inscripción al padrón de importadores y/o al padrón de importadores de sectores específicos, se modifican requisitos y procedimientos relativos a la inscripción en comento.
Regla 2.2.2.
En la regla relativa a las mercancías por las que no es necesario inscribirse en el padrón de importadores, se adiciona que lo dispuesto en esta regla no será aplicable, tratándose de las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10 de la Resolución, exceptuándose las mercancías señaladas en los numerales 5 y 18 de la presente regla.
Regla 2.2.3.
En la regla referente a la solicitud de modificación de datos en el padrón de importadores y/o en el padrón de importadores de sectores específicos, se reforman los requisitos y el procedimiento para la actualización de los datos en dichos padrones.
Regla 2.2.4.
A la regla relativa a los casos en que procede la suspensión en los padrones, se adiciona como causal de suspensión el incumplimiento de las obligaciones fiscales.
Asimismo, se adiciona como causal de suspensión que el contribuyente durante el mes de marzo no anexe mediante escrito libre en disco compacto por cada importación realizada durante el año inmediato anterior: el número de pedimento que le correspondió y los datos completos de su(s) proveedor(es) en el extranjero, incluyendo el equivalente al RFC del país de que se trate, en términos del tercer párrafo del numeral 3 del apartado B de la regla 2.2.1 de la Resolución.
Se modifica la causal prevista en el numeral 23 de esta regla, para establecer que procede la suspensión cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.
Se adiciona el supuesto de suspensión en los padrones cuando tratándose de contribuyentes inscritos en el padrón de importadores de sectores específicos, no cumplan con el envío de la información a que se refiere el primero y segundo párrafos del numeral 3 del apartado B de la Regla 2.2.1. de la Resolución, o la misma presente datos incompletos, inexactos o falsos; o el transportista declarado presente alguna inconsistencia ante el Registro Federal de Contribuyentes (el “RFC”).
Regla 2.2.5.
En la regla relativa a la solicitud de autorización para dejar sin efectos la suspensión en el padrón de importadores y/o padrón de importadores de sectores específicos, se adiciona que en el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el importador podrá presentar nuevamente su solicitud, subsanando las inconsistencias observadas.
Regla 2.2.6.
La regla referente a la solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscritos en el padrón de importadores, se modifica para establecer que la solicitud en comento se debe presentar ante la Administración Local Jurídica que corresponda al domicilio fiscal o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, o Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según sea el caso.
Regla 2.2.7.
La regla relativa a los requisitos para importar mercancías listadas en el Anexo 10 sin estar inscritos en el padrón de importadores de sectores específicos, se modifica para establecer que los contribuyentes obligados a inscribirse en el padrón de importadores, podrán obtener autorización para importar mercancías sin haber concluido su trámite de inscripción, reincorporación o cambio de denominación o razón social, deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía sin haber concluido el trámite de inscripción, para dejar sin efectos la suspensión o modificación en el padrón de importadores”, ante la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, o Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según sea el caso.
Regla 2.2.9.
En la regla referente a los contribuyentes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que deben estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial, se modifican requisitos y el procedimiento relativos a la inscripción del padrón en comento.
Regla 2.2.10.
En la regla relativa a la modificación en el padrón de exportadores sectorial por cambios de nombre, denominación o RFC se reforman los requisitos y procedimiento para llevar a cabo la actualización de datos en comento.
Regla 2.2.11.
La regla relativa a los casos en que la suspensión en el padrón de exportadores sectorial quedará sin efectos, se modifica para establecer que los contribuyentes deben enviar o presentar el formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la Resolución, ante la ventanilla de control de gestión de la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Administración General de Aduanas (la “AGA”), debiendo anexar los documentos a que se refiere el apartado B, numeral 1 de la regla 2.2.1. de la Resolución, así como copia simple y legible de la documentación con la que acredite que se subsana la causal por la que fue suspendido por la autoridad.
Se establece que la autoridad verificará en la base de datos a cargo del Servicio de Administración Tributaria (el “SAT”), que se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Asimismo, se establece que la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA informará al contribuyente el resultado del dictamen en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 7 días contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud. El contribuyente podrá solicitar que el mismo se envíe por mensajería, siempre que anexe la guía prepagada a su solicitud. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el exportador deberá subsanar las inconsistencias observadas y presentar nuevamente su solicitud.
2.3. De los recintos fiscalizados
Regla 2.3.2.
Se modifica la regla en la que se establecen las reglas para los particulares autorizados o concesionados para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, para señalar que para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de la LA, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código.
Asimismo, se señalan los requisitos que deberá contener el dictamen en comento.
Por otra parte, se establece que se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos fiscalizados por una sola ocasión, salvo tratándose de recintos fiscalizados cuya circunscripción corresponda a una aduana marítima, donde se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos hasta por dos ocasiones, para lo cual el recinto que permita la transferencia a otro recinto que previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al recinto solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el recinto que solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física de las mismas.
Finalmente, se señala la documentación que los contribuyentes en comento deberán presentar durante los periodos precisados y ante las autoridades que ahí se mencionan.
Regla 2.3.2.
Se adicionan a la regla relativa al registro simultáneo de las operaciones realizadas por los recintos fiscalizados, datos que deberán incluirse al momento del ingreso de la mercancía (nombre de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía), y domicilio de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía)) y datos que deben incluirse la salida de la mercancía del recinto fiscalizado (registro de previos y toma de muestras (agente, apoderado aduanal o importador que efectuó el previo, fecha de movimiento)).
Regla 2.3.5.
En la regla referente a la habilitación de inmuebles como recinto fiscalizado estratégico, se elimina como requisito de la propuesta, la consideración de las especificaciones a que se refiere la norma mexicana NMX-R-046-SCFI-2005 “Parques Industriales – Clasificación” y la obligación de anexar el dictamen de cumplimiento emitido por la unidad de verificación a que se refiere el numeral 8 (procedimiento de evaluación de la conformidad) de la citada norma.
2.4. Del control de la aduana en la entrada y salida de mercancías
Regla 2.4.3.
Se modifica la regla relativa a la entrada o salida de mercancías por lugar distinto al autorizado en aduanas de tráfico marítimo, para establecer que en caso de solicitar una prórroga de la autorización en comento se deben cumplir con los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, vigentes al momento de la presentación de la solicitud de prórroga.
Regla 2.4.5.
En la regla referente a la información de las empresas de transportación marítima relativa a las mercancías que transporten, se adiciona a la información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico el nombre, RFC, domicilio completo y número de teléfono del consignatario y del propietario de la mercancía en caso de ser distinto al consignatario; y el nombre, clave de ID fiscal y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque.
Asimismo, en este mismo apartado se establece que si la descripción de la mercancía no es correcta, se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
Regla 2.4.11.
La regla relativa a la solicitud para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (el “CAAT”), se adiciona que deberá acompañarse a dicha solicitud el domicilio fiscal del solicitante.
Regla 2.4.13.
Se adiciona a la regla referente a la información que deberán proporcionar los agentes de carga internacional relativa al servicio marítimo contratado, que dentro de la información que se debe transmitir al Sistema de Automatización Aduanera Integral (el “SAAI”) de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, se encuentran el nombre, RFC, domicilio completo y número de teléfono del consignatario y del propietario de la mercancía en caso de ser distinto al consignatario; y el nombre, clave de ID fiscal y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque.
Asimismo, en este mismo apartado se establece que si la descripción de la mercancía no es correcta, se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
2.6. Del despacho de Mercancías
Regla 2.6.1.
Se modifica la regla relativa al valor de mercancías de importación por las que se debe presentar factura, para establecer que en caso de que falte alguno de los datos o requisitos, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, es aplicable la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la LA de $700.00 a $1000.00 pesos, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo.
Regla 2.6.8.
La regla referente al pedimento de mercancías que se presenten en más de un vehículo se modifica, señalando que dentro de los conceptos comprendidos en “mercancías a granel” se encuentra el de productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.
Asimismo, se establece que para los efectos de la importación o exportación de las mercancías que se presenten en más de un vehículo, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar el formato “Relación de documentos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución, debidamente requisitado.
Finalmente, se elimina el apartado C de la presente que permitía presentar el pedimento correspondiente sin que fuera necesaria la utilización de la Parte II, previa autorización por parte de la aduana, tratándose del despacho en aduanas marítimas, la importación y exportación de las mercancías referidas en los numerales 3, 4 y 5 del rubro A de esta regla.
Regla 2.6.17.
Se modifica la regla relativa a la obligación de registrar electrónicamente a los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios, para establecer que los contribuyentes que cuenten con FIEL conforme a lo establecido en los artículos 17-D y 19-A del Código y en la ficha 83/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, deberán registrar electrónicamente ante la AGA el documento mediante el que se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la Resolución, por cada agente aduanal, a efecto de que se les habilite en los términos de lo dispuesto en dicho artículo.
2.7. Del despacho simplificado
Regla 2.7.2.
Se modifica la regla relativa a las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros internacionales, para establecer que durante los periodos comprendidos del 26 de junio al 31 de agosto de 2009 y del 1 de noviembre de 2009 al 10 de enero de 2010, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja o región fronteriza, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, asimismo, los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza al interior del país, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Regla 2.7.6.
La regla referente a las obligaciones a cumplir en el despacho postal, se modifica para establecer que durante los periodos comprendidos del 26 de junio al 31 de agosto de 2009 y del 1 de noviembre de 2009 al 10 de enero de 2010, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en el apartado B de esta regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Regla 2.7.7.
Se adiciona a la regla relativa a las mercancías de transmigrantes, el requisito de que el vehiculo cuente con los candados electrónicos a que hace referencia la regla 2.14.1., fracción II de la Resolución, para el caso de que los transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos que sean distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la LA, y realicen el tránsito internacional, tramitando para tales efectos un pedimento con clave “T9” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la Resolución, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la Resolución.
Regla 2.7.9.
Se modifica la regla referente a las importaciones de pequeños contribuyentes mediante pedimento simplificado, para establecer que las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del IGI o del impuesto al valor agregado (el “IVA”), no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta regla, así como tampoco las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, excepto para las mercancías que se clasifiquen en las partidas 8708 y 8714 de la TIGIE.
Regla 2.7.10.
Se modifica la regla relativa a la revisión del equipaje de pasajeros internacionales en un vuelo en conexión, añadiendo que tratándose de los pasajeros internacionales en tránsito con destino final en el territorio nacional o en el extranjero, podrán quedar exceptuados de la revisión en el primer punto de entrada, para que ésta se lleve a cabo en el aeropuerto de destino en el territorio nacional, siempre que la aerolínea cuente con la autorización de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, de conformidad con los lineamientos que se emitan para tal efecto, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.
Asimismo, se establece que la autorización a que se refiere el párrafo anterior, quedará sin efectos cuando la aerolínea incumpla con los lineamientos señalados con anterioridad y demás disposiciones aplicables.
2.8. Del despacho de mercancías por empresas certificadas
Regla 2.8.1.
Se modifica la regla relativa a los requisitos para la inscripción en el registro de empresas certificadas, eliminando el apartado que se refería a empresas que contaran con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la Resolución.
Regla 2.8.3.
En la regla relativa a las facilidades administrativas para las empresas certificadas, se adiciona el numeral 9 que establece que para los efectos de los artículos 101 y 101-A de la LA, quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional, sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero o bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán importarlas definitivamente, aun cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, siempre que cumplan con lo establecido en las reglas 1.5.1. ó 1.5.2. de la Resolución, según corresponda.
Asimismo, se señala que tratándose de la importación definitiva de mercancías al amparo de la regla 1.5.1. de la Resolución, para el pago del impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.
Por otro lado, se adiciona al numeral 17 de esta regla, referente a la opción con que cuentan las empresas con Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (el “Programa IMMEX”), cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos registrados en el programa IMMEX, estableciendo que lo dispuesto en este numeral procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a $15,000 dólares y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10 de la Resolución.
El numeral 28 de esta regla se modifica estableciendo que durante los periodos comprendidos del 26 de junio al 31 de agosto de 2009 y del 1 de noviembre de 2009 al 10 de enero de 2010, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en este apartado, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de $3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Asimismo, se elimina en el numeral 37 lo relativo a las empresas que contaran con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la Resolución, para la introducción de mercancías extranjeras para ser sometidas a un proceso de elaboración, transformación o reparación.
Se modifica en el numeral 41 de esta regla, relativo a las empresas con programa IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, a que se refiere el apartado H de la regla 2.8.1. de la Resolución, para establecer en su apartado C que tratándose de la importación temporal de materias primas, partes y componentes que se vayan a retornar en su totalidad al extranjero, la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal o la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, podrán autorizar, por única vez, un plazo adicional al plazo de dieciocho meses que se establece en el artículo 108, fracción I de la LA, hasta de 12 meses, siempre que se presente con 15 días anteriores al vencimiento del plazo de 18 meses, escrito libre donde se justifique dicha solicitud y manifieste que a la fecha del vencimiento del plazo de los 18 meses, la empresa ha retornado de la mercancía objeto de la solicitud cuando menos el 85% del volumen total importado temporalmente, conforme a su control de inventarios.
Asimismo, en dicho numeral se adiciona el apartado D para establecer que para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la LA, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho aduanero, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y de las demás obligaciones que correspondan de acuerdo con su régimen aduanero, podrán ser cumplidas en forma electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.
Regla 2.8.5.
Se modifica la regla relativa a la renovación de la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas, eliminando del apartado d) referente a la información que se debe presentar en adición a la solicitud, la obligación de las empresas de presentar en forma anual a partir de la fecha de inicio de vigencia de la autorización, ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, el dictamen favorable que demostrara el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el año inmediato anterior al que se presentara el dictamen.
2.9. De las mercancías exentas
Regla 2.9.6.
En la regla referente a las personas con discapacidad que importen definitivamente vehículos especiales o adaptados a sus necesidades, se adiciona la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica como autoridad ante la cual deben presentar la solicitud de autorización en comento.
Regla 2.9.7.
En la regla relativa al procedimiento para donar al fisco federal mercancías que se encuentren en el extranjero, se especifica que dicho procedimiento se llevará a cabo ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica.
2.10. De la importación, internación y reexpedición a la franja o región fronteriza
Regla 2.10.3.
Se modifica la regla relativa a la circulación de vehículos extranjeros dentro de franja o región fronteriza, para establecer que los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras o documento comprobatorio de circulación extranjero, vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo
2.12. De las facultades de la autoridad y de las infracciones y sanciones
Regla 2.12.2.
La regla en la que se establecen las reglas para infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, se modifica adicionando el apartado E que señala que para los efectos del artículo 43 de la LA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos que alteren la información estadística a que se refiere el Anexo 19 de la Resolución, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la LA, siempre que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal efectúe la rectificación del documento aduanero correspondiente, asentando el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la Resolución, antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, el mismo día en que haya manifestado su conformidad con el acta que haya levantado la aduana en términos de lo establecido en los artículos 46 y 152 de la LA, salvo que ésta, se levante cerca del cierre del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente.
Asimismo, se establece que el agente aduanal deberá realizar la rectificación del documento aduanero correspondiente, sin contraprestación alguna por este servicio.
Regla 2.12.8.
Se modifica la regla relativa a la solicitud de información estadística de pedimentos de importación por cámaras y asociaciones, para establecer que para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la LA, las Cámaras y Asociaciones que participen en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización con la Secretaría podrán solicitar información estadística de los pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69, primer párrafo del Código.
2.13. De los agentes y apoderados aduanales
Regla 2.13.3.
Se modifica la regla referente a los gafetes de identificación de personas que presten servicios en recintos fiscales o fiscalizados, para adicionar a la Asociación Mexicana de Agentes de Carga (AMACARGA) como una de las agrupaciones permitidas para la solicitud de impresión de gafetes en los Talleres Gráficos de México.
Asimismo, se establece que administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada uno de los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos señalados en esta regla, quiénes deberán recibir de forma personal el gafete correspondiente con una identificación oficial de conformidad con la regla 1.11. de la Resolución, salvo que previa autorización de la aduana, se permita que una persona distinta reciba el gafete, conforme a los lineamientos emitidos por la AGA.
Finalmente, se señala que los gafetes tendrán una vigencia desde el mes en que se expidan y hasta el mes de diciembre del año inmediato posterior al año de su expedición.
Regla 2.13.4.
Se modifica la regla relativa a las aportaciones voluntarias para las aduanas, para establecer que los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán efectuar aportaciones voluntarias a las personas morales que se establezcan para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas.
Se adiciona que la asociación civil que se constituya conforme a lo señalado anteriormente, deberá establecer expresamente que su finalidad será el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de la aduana correspondiente, acreditando dicha circunstancia ante el Comité de Mantenimiento, Reparación o Ampliación de las Instalaciones de la AGA.
Asimismo, se adiciona que las aportaciones serán destinadas al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las aduanas, que previa autorización determine el Comité referido en el párrafo anterior, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.
Tratándose de aportaciones que se reciban derivadas de los supuestos previstos en los artículos 181, 191 y 193 de la LA, los recibos correspondientes deberán contener la leyenda “no deducible para efectos del ISR”.
Regla 2.13.6.
Se modifica la regla relativa a la solicitud para la autorización de apoderados, eliminando del procedimiento de solicitud el examen de conocimientos practicado por las autoridades aduaneras y el examen psicotécnico.
Regla 2.13.10.
En la regla relativa al registro ante la AGA de cuentas bancarias de agentes aduanales, sus mandatarios y apoderados aduanales, se modifican los requisitos para efectuar dicho registro.
Regla 2.13.11.
En la regla relativa a los requisitos y procedimiento de los agentes aduanales y los aspirantes a ser sus mandatarios, se modifican algunos de los requisitos y procedimiento en comento.
Regla 2.13.12.
Se modifica la regla relativa a la autorización a los agentes aduanales para actuar en una aduana adicional, para establecer que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la LA, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente podrán solicitar autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, para lo cual deberán presentar solicitud mediante escrito libre con su firma autógrafa ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los datos que en esta regla se precisan.
Regla 2.13.13.
En la regla referente a los requisitos para proponer un agente aduanal sustituto, se modifica el procedimiento que deben seguir los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente o aquellos que hubieran solicitado autorización para suspender voluntariamente sus actividades, que estén interesados en proponer ante el SAT un agente aduanal sustituto.
Regla 2.13.19.
En la regla relativa a la designación de mandatarios por parte de agentes aduanales que hubieran obtenido su patente por sustitución, se modifica el procedimiento que deben seguir los agentes aduanales que hubieran obtenido su patente por sustitución y que no se encuentren sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, para designar a las personas que se encontraban autorizadas para fungir como mandatarios en el momento en que se dio el supuesto de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal cuya patente sustituyen, siempre que el mandatario se encuentre autorizado conforme al procedimiento establecido en la regla 2.13.11. de la Resolución.
Regla 2.13.21.
Se adiciona esta regla para establecer, que para los efectos de los artículos 162, fracción VII y 169, último párrafo de la LA, el procedimiento que deben seguir los agentes y apoderados aduanales, para microfilmar o grabar en medios magnéticos y solicitar el resguardo de los pedimentos tramitados y los documentos que forman el archivo a que se refieren las citadas disposiciones, utilizando los servicios de las empresas autorizadas por la AGA.
Regla 2.13.22.
Se adiciona esta regla para establecer que para los efectos de los artículos 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, las confederaciones y asociaciones que agrupen agentes aduanales, así como las asociaciones nacionales de importadores o exportadores que utilicen los servicios de apoderados aduanales, pondrán a disposición de los agentes y apoderados aduanales agremiados, un listado con los nombres de las personas que podrán actuar como dependientes que los auxilien conjuntamente en los trámites de todos los actos del despacho, para lo cual deberán registrarlos como sus dependientes ante la aduana de que se trate y tramitar el gafete de identificación en los términos de la regla 2.13.3. de la Resolución.
El listado a que se refiere la presente regla deberá proporcionarse a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, para lo cual la confederación o asociación correspondiente deberá contar invariablemente con FIEL.
2.14. De los medios de seguridad
Regla 2.14.1.
Se modifica la regla relativa a Personas que podrán fabricar o importar candados oficiales, para establecer que para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tratándose de personas físicas comprueben que no han sido condenadas por delito que amerite pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que obtengan la autorización respectiva, de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o de la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, anexando el dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA con el que se acredite que el candado oficial cumple en su diseño con las especificaciones establecidas en la fracción I de la presente regla y que el candado electrónico cumple con lineamientos que al efecto emita la AGA, respecto de las especificaciones establecidas en la fracción II de esta regla.
En este sentido, en la fracción I de esta regla se establecen las especificaciones para los candados oficiales; y en la fracción II se señalan las especificaciones para los candados electrónicos.
Por otro lado, se establece que, las cámaras empresariales y sus confederaciones que deseen prestar los servicios de candado electrónico fiscal Monitoreador Vehicular GPS y transmisión de bitácora, además de cumplir con los requisitos establecidos en esta regla, deberán acreditar encontrarse constituidas conforme a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.
En caso de que el candado electrónico fiscal denominado Monitoreador Vehicular GPS, que le fueran proporcionados al agente aduanal, y alguno de ellos resultase defectuoso o inoperable, éste deberá hacerlo del conocimiento a las autoridades correspondientes en el SAT en un término no mayor de 24 horas.
Se señala que tratándose del robo o extravío del candado electrónico fiscal denominado Monitoreador Vehicular GPS, que le fue proporcionado al agente aduanal, éste estará obligado a dar aviso a las autoridades correspondientes del SAT, adjuntando a dicho aviso, la copia certificada de la averiguación previa que por su robo o extravío se haya iniciado, con el fin de evitar el mal uso que pudiese hacerse del mismo, en términos del plazo al que se hace referencia en el párrafo anterior.
Finalmente, se establece que los candados electrónicos a que hace referencia la presente regla, sólo podrán ser utilizados en los casos expresamente señalados en la Resolución.
3. De los regímenes aduaneros
Regla 3.2.2.
En la regla que establece las reglas para la importación temporal por residentes en el extranjero, se especifica que tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente aviso ante la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal.
Regla 3.2.4.
Se modifica la regla en la que se establecen las reglas para importaciones temporales hasta por un año, para señalar que para los efectos del artículo 106, fracción III inciso e) de la LA, se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente la solicitud ante la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.
Regla 3.2.11.
En la regla relativa al cambio de régimen de mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, se especifica que será ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o Administración Local Jurídica o la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, la autoridad ante la cual el importador debe presentar la solicitud para la autorización del cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país.
Regla 3.2.16.
En la regla que establece los requisitos para considerar retornadas al extranjero mercancías que se destruyan, se especifica que para los efectos del artículo 94 de la LA, las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, con su destrucción, siempre que el importador obtenga autorización de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o Administración Local Jurídica o la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías.
3.3. De las importaciones temporales para elaboración, transformación y reparación
Regla 3.3.13.
En la regla relativa a enajenación de maquinaria de empresas con programa IMMEX a personas morales residentes en México, se especifica que la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o la Administración Local Jurídica o la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes son las autoridades que emiten la autorización para las empresas con programa IMMEX que cuenten con maquinaria de su propiedad importada temporalmente conforme al artículo 108, fracción III de la LA, en los términos del programa autorizado por la SE, podrán enajenar dicha maquinaria a personas morales residentes en México que perciban más del 90% de sus ingresos por arrendamiento.
Regla 3.3.14.
La regla relativa a la donación de desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos por empresas con programa IMMEX, se modifica para establecer que las donatarias deberán solicitar mediante escrito libre, la autorización correspondiente ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o Administración Local Jurídica o la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes que les corresponda y deberán anexar dicha autorización al pedimento de importación definitiva.
Regla 3.3.16.
La regla relativa a las empresas de la industria de autopartes, ubicadas en la franja o región fronteriza, se modifica para establecer que la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o Administración Local Jurídica o la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes son las autoridades que autorizaran el traslado de partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional.
Regla 3.3.18.
Se modifica la regla relativa a las partes y componentes o insumos que las empresas de la industria de autopartes pueden considerar como retornados al extranjero o como exportados, para eliminar lo relativo a la transmisión vía electrónica al SAAI del “Aviso de mercancías exportadas por la Industria de Autopartes” dentro del procedimiento para considerar dichos bienes como retornados al extranjero o como exportados.
Regla 3.3.26.
La regla relativa al plazo para el retorno de mercancías de empresas con programa IMMEX que cancelen sus programas, se modifica para establecer que la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o la Administración Local Jurídica que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, o la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, podrán autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con la obligación de retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente.
Regla 3.3.34.
Se modifica la regla relativa a las empresas con programa IMMEX que desaparezcan por una fusión o escisión, se modifica para establecer que la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, serán las autoridades encargadas de autorizar un plazo mayor para llevar a cabo la transferencia de las mercancías importadas temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas con programa IMMEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el programa IMMEX o la ampliación del mismo.
3.4. De la exportación temporal
Regla 3.4.3.
La regla relativa al retorno de mercancías por un plazo mayor al de la ley, se modifica para establecer que se podrá autorizar el retorno de las mercancías por un plazo mayor a los establecidos por el artículo 116 de la LA, siempre que el interesado presente con anterioridad al vencimiento de dichos plazos, solicitud por escrito ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o Administración Local Jurídica o la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
3.6. Del depósito fiscal
Regla 3.6.5.
Se modifica la regla relativa a la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo electrónica, eliminando los rubros A y B que se referían a los campos correspondientes a fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida conforme a la TIGIE, y al campo correspondiente al RFC, cuando proceda la rectificación de dicho campo del pedimento conforme a la regla 2.13.5. de la Resolución.
3.7. Del tránsito de mercancías de comercio exterior
Regla 3.7.3.
En la regla relativa a las obligaciones de los agentes o apoderados aduanales que promuevan el régimen de tránsito interno, eliminan a los embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria, como uno de los supuestos para formular un pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por cada vehículo.
Regla 3.7.15.
En la regla referente al tránsito internacional por ferrocarril, se agrega la Aduana de Mexicali y Aduana de Guaymas para promover el tránsito internacional por ferrocarril.
3.9. Del recinto fiscalizado estratégico
Regla 3.9.1.
En la regla relativa a la solicitud de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se modifican los documentos que los interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deben adjuntar a su solicitud.
Regla 3.9.2.
Se elimina de la regla en la que se establecen las obligaciones de las personas autorizadas, la de contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el del SAT, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas.
Regla 3.9.3.
En la regla relativa a los requisitos para introducir mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, se modifican los requisitos y el procedimiento que deben cumplir las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para ser objeto de elaboración, transformación, reparación, manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, y mensajería para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen.
Regla 3.9.4.
En la regla relativa a los requisitos para el retiro de mercancías en el mismo estado del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se modifican los requisitos y el procedimiento que se deberá seguir para la extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en el mismo estado en el que se introdujeron o después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación.
Regla 3.9.5.
En la regla relativa a la transferencia de mercancías en el mismo estado sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se modifica el procedimiento que se debe seguir para efectuar dicha transferencia.
Regla 3.9.6.
Se modifica la regla que establece las reglas para introducir mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para elaboración, transformación o reparación, para señalar que cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tendrán tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la LA, para tramitar el pedimento que corresponda a la introducción o retiro de mercancías, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la LA y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la LA de $2,000.00 a $3,000.00.
Se establece que una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía declarada correctamente. En caso de que las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramiten el pedimento que ampare la introducción o retiro de mercancías, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
Regla 3.9.7.
En la regla referente al retiro de mercancías sometidas a elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, se modifica el procedimiento que las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico deben seguir para realizar la destrucción de desperdicios o destinarlos al mercado nacional.
Regla 3.9.8.
Se modifica la regla referente a la opción para pagar el IGI y aplicar cuotas compensatorias, bases gravables, tipos de cambio, etc., para establecer que las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada; el cual deberá contar con acceso electrónico en línea para la autoridad aduanera de manera permanente e ininterrumpida, de conformidad con los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información. Se señala que para tal efecto, podrán utilizar el método “Primeras Entradas Primeras Salidas” y optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24, apartado II de la Resolución.
Regla 3.9.9.
Se modifica la regla relativa a la transferencia de mercancías después de su elaboración, transformación o reparación, para establecer que cuando se requiera introducir a un recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la LA, bienes nacionales o nacionalizados adquiridos en territorio nacional cuya compra se considere como gasto de conformidad con la Ley del ISR, para la introducción de los mismos se deberán presentar los bienes ante el módulo de vigilancia del recinto fiscalizado estratégico con la factura que los ampare.
3.10. De la importación definitiva de vehículos
Regla 3.10.1.
Se modifica la regla que establece las disposiciones para la importación definitiva de vehículos, eliminando la restricción que en el caso de vehículos usados, las personas físicas únicamente podían efectuar el trámite de importación por las aduanas de la frontera norte del país.
Asimismo, se establece que los agentes aduanales deben tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo, debiendo anexar copia de la calca o fotografía al pedimento.
Finalmente, se deroga la fracción X del apartado de vehículos usados, que establecía que en la importación definitiva de vehículos usados conforme a las reglas 3.10.4. y 3.10.6. de la Resolución, los agentes aduanales que efectuaran la operación, debían colocar en el parabrisas del vehículo, antes de que el mismo se presentara ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie).
5. De las demás contribuciones causadas por operaciones de comercio exterior
5.1. De los derechos de trámite aduanero
Regla 5.1.1.
Se modifica la regla relativa a las operaciones aduaneras a las que aplica el derecho de trámite aduanero, para establecer que no se estará obligado al pago del Derecho de Trámite Aduanero por la presentación del formato oficial “Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo y/o documentos por cobrar”, entre otros.
5.2. Del impuesto al valor agregado
Regla 5.2.4.
Se modifica la regla relativa a los servicios de submaquila que se consideran exportación, para establecer que las empresas que lleven a cabo una operación de submanufactura o submaquila, podrán considerar exportación de servicios, la prestación del servicio de submanufactura o submaquila, aplicando la tasa del 0%, en la proporción en la que los bienes objeto de submanufactura o submaquila fueron exportados por la empresa con programa IMMEX que contrató el servicio, siempre que la empresa con programa IMMEX las hubiera registrado en su programa y hubiera presentado el aviso a que se refiere la regla 3.3.10. de la Resolución.
Por otro lado se elimina la obligación para las empresas con programa IMMEX de presentar un aviso asumiendo la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones que se pudieran causar, incluyendo los accesorios, por las diferencias que resulten entre la proporción manifestada a las empresas que le presten el servicio de submanufactura o submaquila y la proporción real.
Regla 5.2.6.
Se modifica la regla referente a las enajenaciones o transferencias de mercancías que se consideran exportadas, adicionando en los rubros A y B a las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para la realización de las enajenaciones o transferencias en comento.
Regla 5.2.11.
Se modifica la regla relativa a las mercancías exentas conforme a la Ley del IVA, listadas en el Anexo 27, especificando que la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, serán las autoridades ante las cuales los importadores, agentes o apoderados aduanales, previamente a la importación que pretendan realizar, podrán formular consulta cuando consideren que por la importación de la mercancía no se está obligado al pago del IVA y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía.
* Miembro de la Comisión de Comercio Internacional de la Vicepresidencia de Fiscal del IMCP