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Fiscoactualidades

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Para llevar a cabo sus actividades, las empresas pueden adquirir marcas o nombres comerciales o bien, pagar por el uso o goce de estos. Por tal motivo, debería tenerse una clara diferencia del tratamiento fiscal aplicable en el impuesto sobre la renta; sin embargo, debido a la redacción de las disposiciones fiscales, se origina confusión de cuándo se está en presencia de una adquisición y cuándo de un uso o goce.

El artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que se consideran regalías, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.

Hasta aquí, es claro que el término regalías se refiere a un uso o goce. De hecho, tan es solo uso o goce que, para regular los pagos a un residente en el extranjero, el artículo 167 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que también se considera que se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes a que se refiere el artículo 15-B siempre que dicha enajenación se encuentre condicionada a la productividad, el uso o a la disposición ulterior de los mismos bienes o derechos.

La LISR establece la posibilidad de deducir los gastos del ejercicio. De esta forma, podemos decir que los gastos son las transacciones que disminuyen la utilidad y representan los consumos que el negocio ha registrado durante un período de tiempo. Es decir, lo consumido, ejecutado o causado por el negocio respecto a un bien o servicio utilizado.

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