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Vicepresidencia Fiscal

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C.P.C. Francisco Miguel Wilson Loaiza
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

Antecedentes

Sin duda alguna, el tema del pago de dividendos, por parte de las personas morales residentes en México, es complejo dentro de la materia fiscal y más aún cuando se trata de los denominados dividendos fictos que se establecen en los Arts. 11 y 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

En este ensayo se pretende analizar el tratamiento fiscal de aquellos dividendos a que se refieren los Arts. 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) que, de acuerdo con el Art. 140 de la LISR, se consideran dividendos.

Disposiciones de la LGSM
El Art. 85 de esta ley establece que:

[…] en el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente, por el periodo de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones sin que en ningún caso dicho periodo exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales.

Para Barrera Graf estos intereses no deben considerarse como utilidades o dividendos anticipados, sino como una forma de disponer y aplicar activos que tenga la sociedad a favor de los socios, asumiendo una deuda y una responsabilidad a favor de ellos.

Por su parte el Art. 123 de la misma ley menciona que:

[…] en los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un periodo que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales.

Se trata, pues, de un derecho especial que por implicar un beneficio pecuniario es de carácter patrimonial, que permite a los socios un pago anual hasta de 9%, aplicable a gastos generales, el cual se encuentra establecido con el objeto de compensar para los socios fundadores las pérdidas o cuando menos la falta de percepción de utilidades.

Rodríguez y Rodríguez señala que estos dividendos no son propiamente tales, pues no se reparten de las mismas utilidades sino del capital de la sociedad al disponer que su importe se cargue a gastos generales y tiene especial aplicación en aquellas sociedades que requieren un largo periodo de instalación, durante el cual no puede haber utilidades; por lo tanto, con objeto de inducir al capital a que fluya a estas sociedades, se le garantiza el pago de intereses en la forma de los mal llamados dividendos constructivos.

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