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Vicepresidencia Fiscal

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Por: Lic. Pablo Puga Vértiz
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

El tema de la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ha sido objeto de múltiples análisis con anterioridad, en especial por ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Antes de analizar los diversos pronunciamientos de la Salas de la SCJN sobre el tema que nos ocupa, es preciso recordar que el Art. 9, Fracc. II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece que no se pagará el impuesto en comento, como resultado de enajenar construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.

Por su parte, el Art. 29 del Reglamento de la LIVA (RLIVA), en vigor (de contenido similar al Art. 21 del RLIVA vigente hasta el día 4 de diciembre de 2006), establece que para efectos del Art. 9, Fracc. II de la LIVA, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de esta, así como la instalación de casas prefabricadas utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha Fracc., esto es, dentro de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas como casa habitación (siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales).

Por lo tanto, la prestación de servicios de construcción de inmuebles para casa habitación, al igual que la enajenación de dichas construcciones, son actividades que se encuentran exentas del pago de IVA.

Ahora bien, mediante la jurisprudencia número 2a./J. 88/2010, la Segunda Sala de la SCJN fijó el alcance de la exención del IVA que se prevé en los Arts. 9, Fracc. II de la LIVA y 21-A de su Reglamento (actualmente, Art. 29), resolviendo que dicha exención comprende a todos aquellos servicios que formen parte integrante de la casa habitación ya que se convierten en parte de ella, tales como los servicios de instalación, hidráulica, eléctrica, gas, aire acondicionado, sanitarias o drenaje, etcétera.

Posteriormente, mediante la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 115/2010, la misma Sala reiteró que los servicios de instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras, se consideran comprendidos en la exención de la enajenación de casa habitación a que se refiere el reglamento; sin embargo, precisó que dicha exención de IVA solo operaba para los sujetos pasivos que se dediquen a prestar el servicio de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, actividad que deben realizar de manera conexa con la venta de esos bienes, es decir, que un solo contribuyente tenía que ser el prestador del servicio y el que lleve a cabo la enajenación de la casa habitación.

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