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C.P.C. José Angel Eseverri Ahuja
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

Introducción

En las modificaciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) del año de 1989, de la mano con el venturoso régimen de dividendos en el que las utilidades solamente se gravaban en la persona moral que las originaron y que ya no pagaban más impuesto en México, surgió la medida de control de ese principio, que es la cuenta de orden o de recordatorio denominada Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), que tiene como finalidad reflejar en su saldo el monto de las utilidades pendientes de distribuir, por las que ya se pagó el Impuesto Sobre la Renta (ISR).

A parte de algunos pequeños problemas de integración en su origen, debidamente corregidos, la CUFIN ha funcionado correctamente en su largo tiempo de utilización, salvo por algunos tropiezos, tales como: la confusa expresión en las leyes que han estado vigentes de: “cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta”; la vigencia de un incentivo a la reinversión de utilidades de los años 1999 a 2001; la continuidad de saldos en los cambio de leyes de 2002 y en la futura de 2014; la interpretación de la inexistencia del resultado fiscal con su equivalencia con el cero, y la mezcla de la CUFIN con el nuevo impuesto a la distribución de dividendos.

Los aspectos señalados serán los que se pretende analizar con el propósito de expresar opiniones sobre la interpretación de las disposiciones o la sugerencia sobre su modificación.

Por razones de tipo práctico se utilizarán las abreviaturas siguientes:

tabla fisco18

Expresión confusa

En el texto del Art. 10-A, por modificación de 1992 a la LISR de 1981, en el Art. 11 de la LISR de 2012 y en el Art. 10 de la LISR de 2014, aparece el párrafo que se transcribe a continuación:

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley.

Lo que indudablemente se trató de decir con este párrafo fue que el ISR, que puede llamarse corporativo, correspondiente a las utilidades que originaron los dividendos, ya no se tendría que pagar, debido a que su importe se pudiera identificar con el monto de utilidades reflejado en la CUFIN, resultando diferente que las utilidades provengan de CUFIN a que estén reflejadas en esa cuenta, situación reconocida por la LISR al indicar que pueden existir dividendos originados por utilidades que no han pagado ISR, lo que se demuestra por no aparecer en la CUFIN y que, por lo tanto, se tiene que pagar el ISR mediante el procedimiento de piramidación planteado.

La llamada expresión confusa hasta ahora no ha tenido mayores dificultades, salvo por la equivocada mención en actas de asambleas de accionistas de importantes empresas, en las que se consigna que los dividendos de decretan con cargo a la CUFIN.

Archivos anexos

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