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Vicepresidencia Fiscal

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LIC. EDUARDO DÍAZ GUZMÁN
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

En la práctica mercantil sucede que cuando dos personas realizan con frecuencia operaciones entre sí, no obstante documentar con comprobantes individuales cada una de sus operaciones, las registran en una cuenta corriente a la que cargan o abonan, según corresponda, los pagos recibidos de la otra parte, sin que estos se identifiquen individuamente con alguna o algunas de las operaciones de compraventa entre ellas celebradas.

Esta práctica debe analizarse a la luz de las disposiciones fiscales vigentes, con objeto de determinar si cumple con las obligaciones fiscales aplicables, lo que constituye el objetivo de este breve estudio.

La cuenta corriente es un contrato mercantil que como tal, no requiere de formalidad alguna conforme lo establece el artículo 78 del Código de Comercio que a la letra dice:

En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en la Sección Segunda del Capítulo IV, De los créditos, en el rubro De la cuenta corriente, regula el contrato del que trata este análisis, sin que en ninguno de sus artículos establezca formalidad alguna para su celebración.

Al efecto, el artículo 302 la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito define al contrato de cuenta corriente como sigue:

En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de
cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.

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