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En la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), por lo
que se refiere a las personas morales, se establecen
ciertas disposiciones con respecto a la enajenación
de activos fijos, de las que se podría decir que resultan
incompletas y que han originado algunas confusiones,
incluso hasta la emisión, por parte del Servicio de Administración
Tributaria (SAT), de un criterio, de los llamados
no vinculativos, referente a una práctica considerada como
indebida.

Con motivo de lo anterior, es propósito de este trabajo
analizar y comentar las disposiciones correspondientes
y tratar de sugerir las modificaciones que podrían esclarecer
las posibles confusiones.

Disposiciones

Ganancia en la enajenación

Por tratarse de operaciones no recurrentes, la LISR en
el artículo 20, fracción V, en el capítulo de ingresos,
considera su efecto neto, al tomar como ingreso acumulable
la ganancia en la enajenación.

Cabe señalar que, así como se alude a las ganancias
en la enajenación, en ninguna disposición se habla del
tratamiento de las pérdidas en la enajenación de activos
fijos.

Valor pendiente de deducir

En el capítulo de deducciones, en el artículo
37 de la LISR, tratándose de la enajenación
de activos fijos, se autoriza la
deducción de la parte aún no deducida, es
decir del valor pendiente de deducir, actualizado
por inflación.

Activos parcialmente deducibles

En el artículo 27 de la LISR se indica, en
forma poco clara, el procedimiento para
determinar la ganancia en la enajenación
de activos fijos, parcialmente deducibles,
como pueden ser los casos de automóviles
y aviones.

La ganancia es la diferencia entre el precio de
enajenación y el monto original de la inversión
deducible, disminuido por las deducciones
efectuadas sobre dicho monto.

El procedimiento señalado contiene dos defectos
en cuanto al valor pendiente de deducir.
Es correcto partir del monto original
deducible, pero la resta de las deducciones
efectuadas debería de ser a su valor histórico
y no al valor deducido el cual fue actualizado
por inflación, lo que da como resultado un
valor pendiente de deducir inferior al histórico.
El segundo defecto es que ese valor ya no se
puede actualizar por inflación, puesto que no
se puede aplicar lo que al efecto dispone el
artículo 37.

En resumen, lo que debería decir la LISR es
que la ganancia es la diferencia entre el precio
de enajenación y el valor deducible pendiente
de deducir, actualizado por inflación.

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