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En el portal de de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (http://www.cofemermir.gob.mx/inc_lectura_regioncontentall_text.asp?submitid=19401) se da a conocer la siguiente información en la que el Gobierno Federal está trabajando con relación a las modificaciones al régimen de maquiladoras:

Después de meses de negociación se presentaron ante la COFEMER (Comisión Federal de Mejora Regulatoria) las reformas, adiciones y derogaciones del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 y su reforma publicada en el mismo órgano informativo el 16 de mayo de 2008.

Entre las novedades esta la reforma al artículo 33 que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 33.- Para los efectos del último párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la operación de maquila a que se refiere el artículo 2, fracción III del presente Decreto es la que cumpla con las siguientes condiciones:

I.- Que las mercancías a que se refiere el articulo 4, fracción I del presente Decreto, suministradas por un residente en el extranjero con motivo de un contrato de maquila que dé origen a un Programa autorizado por la Secretaría, que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al extranjero de conformidad con lo establecido en la Ley o en el presente Decreto, inclusive mediante exportaciones virtuales. Para lo dispuesto en esta fracción no se requiere el retorno al extranjero de mermas y desperdicios.

Las mercancías a que se refiere esta fracción también podrán ser propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que tiene el contrato de maquila con la que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esas mercancías sean suministradas con motivo de dichas relaciones comerciales.

Para los efectos de esta fracción, también se considera como transformación, los procesos que se realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación, el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, marcado, etiquetado o clasificación;

II.- Que las empresas con Programa que realicen la operación de maquila a que se refiere la fracción anterior podrán utilizar en sus procesos productivos ya descritos, mercancías nacionales o extranjeros que no sean importados temporalmente. Las mercancías suministradas por el residente en el extranjero e introducidos a territorio nacional mediante importación temporal, deberán representar en valor, una proporción preponderante de los materiales incorporados al producto maquilado. Cuando dichas mercancías sean suministradas mediante transferencia con pedimentos virtuales, los materiales utilizados para su producción deberán a su vez ser preponderantemente procedentes del extranjero.

No se considerará que las mercancías suministradas por el residente en el extranjero son introducidos al país cuando se trate de un proveedor nacional que los exporte virtualmente al extranjero y las mismas mercancías sean importadas temporalmente a territorio nacional;

III.- Que las operaciones mencionadas en la fracción I de este artículo se realicen con bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III del artículo 4 del presente Decreto, propiedad del residente en el extranjero, importados temporalmente en los términos del citado precepto, o que hayan sido posteriormente importados definitivamente al país mediante cambio de régimen, siempre que no hayan sido propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o de otra empresa residente en México de la que sea parte relacionada.. Lo anterior no será aplicable a las empresas que operaban bajo un Programa de maquila autorizado antes del 13 de noviembre de 2006.

IV.- Que las empresas con Programa que realicen las operaciones a que se refiere este artículo cumplan con los requisitos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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