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Vicepresidencia Fiscal

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Introducción

En el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de
la Federación para 2007, se estableció un programa de
condonación de créditos fiscales.

Dicha condonación comprende créditos fiscales derivados de
contribuciones federales cuya administración corresponda al
SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de
ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones
fiscales federales distintas a las obligaciones de pago.

El programa permite la condonación de 80% de las contribuciones
federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento
de las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, causadas antes del 1º de enero de 2003,
así como de 100% de recargos, multas y gastos de ejecución
que deriven de ellos.

Como fácilmente podrá apreciarse de la lectura
de las fracciones que integran el artículo 14 del
Código Fiscal de la Federación, tal acepción es
coincidente con la del diccionario citado.

Como se podrá observar, en el caso de los
créditos fiscales derivados de contribuciones
causadas antes de 2003, la condonación puede
comprender, entre otros, los siguientes
conceptos:

a) Impuestos directos causados por el contribuyente (ISR, IMPAC).

b) Impuestos Indirectos cobrados o trasladados por el contribuyente (IVA, IESPYS)

c) Impuestos retenidos.

d) Accesorios (actualización, recargos, multas).

El tema a analizar consiste en determinar si los
importes que se condonen deben o no ser
considerados como ingresos acumulables para
efectos del ISR.

Consideraciones

Aspecto general

La realidad es que no se puede establecer una
regla de aplicación universal para este caso, ya
que los conceptos de los que pueden derivar los
importes condonados tienen distinta naturaleza y
tratamiento para efectos del Impuesto sobre la
Renta.

En función de lo anterior, será importante analizar
no sólo el concepto general de la condonación de
un crédito fiscal, sino que es necesario también
considerar el origen del crédito condonado.

La condonación puede ser en principio analizada
a la luz del tratamiento de un simple perdón de
deuda.

En general, se puede concluir que el perdón de
una deuda puede constituir una modificación positiva
en el patrimonio del deudor, en virtud de que
éste último dejará de devolver una cantidad de
efectivo o bienes que, previamente, recibió y que,
en consecuencia, pasará a formar parte de su
patrimonio, precisamente por haber quedado liberado
de devolver el efectivo o el bien recibido.

Sin embargo, este concepto en principio sólo
resultará válido tratándose de efectivo o
bienes que previamente el acreedor entregó
al deudor y cuyo pago o devolución finalmente
le perdona, liberándolo de la obligación.

Se afirma lo anterior, ya que, por ejemplo, en
el caso de accesorios relativos al adeudo, como
pudieran ser intereses normales o moratorios
o bien penalidades, son cantidades que
finalmente su perdón o condonación implica un
efecto neto de cero en el patrimonio del deudor.
Es decir, los accesorios generados durante
la vigencia del adeudo o como consecuencia
del incumplimiento de la obligación, implican
un decremento en el patrimonio del sujeto
deudor. Por lo tanto, si se considera que su
perdón genera un incremento positivo en el
mismo, el efecto final sería que se tiene un
decremento y un incremento patrimonial por la
misma cantidad.

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