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Vicepresidencia Fiscal

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C.P.C. FRANCISCO J. MOGUEL GLORIA
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

El objeto de este artículo, es señalar algunas consideraciones en el cálculo y determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISR) diferido en materia de consolidación fiscal.

ANTECEDENTES

Como recordará nuestro lector, para el ejercicio fiscal de 2010, se aprobaron diversas reformas en materia de consolidación fiscal, cuyo principal objetivo es pagar en forma anticipada, el ISR diferido con motivo de la consolidación fiscal, aun cuando no se hayan actualizado los supuestos de desincorporación total o parcial o desconsolidación del grupo.

Dentro de estas reformas fiscales, los grupos obligados a consolidar fiscalmente, debieron calcular el impuesto diferido correspondiente a los ejercicios de 1999 a 2004 y que no hubiera sido pagado al cierre del ejercicio de 2009, para así comenzar a efectuar su pago en parcialidades a partir del ejercicio fiscal de 2010.

Para el ejercicio fiscal de 2011 los grupos que consolidan fiscalmente deberán enterar el ISR diferido, por lo que respecta a las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal de 2005 y que no hubiera sido pagado al cierre del ejercicio fiscal de 2010.

En efecto, el artículo 70-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que las sociedades controladoras deberán enterar, en cada ejercicio fiscal, el ISR actualizado que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago.

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