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Vicepresidencia Fiscal

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IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS
CON CONTENIDO ALCOHÓLICO (IVFBCA)
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

C.P.C. LUIS IGNACIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ
MIEMBRO DE LA COMISIÓN FISCAL DEL IMCP

El 30 de diciembre de 2011, el gobierno del estado de Baja California publicó un decreto, por medio del cual establece el IVFBCA. Este gravamen entró en vigor el 1 de febrero de 2012.

La posibilidad de establecer este tipo de impuestos para el gobierno de un estado adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF), como es el caso del estado de Baja California, se deriva de lo dispuesto por el Art. 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, que permite a los estados establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), siempre que se cumpla con los siguientes aspectos:

a) Que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación.

b) Que la venta o consumo final de los bienes se realice dentro del territorio del estado.

c) Que no se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo.

d) Que la tasa única aplicable sea de 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate.

e) Que la base no incluya el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).

f) Que el impuesto no sea acreditable contra otros impuestos locales o federales.

g) Que no se traslade en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluidos los oficiales.

h) Que el impuesto se cause en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

i) Que el impuesto no se aplique en dos o más etapas del proceso de comercialización.

Esta posibilidad, a su vez, se corrobora con lo dispuesto por el Art. 27, fracción I de la LIEPS, en el que se dispensa la prohibición para los estados de imponer gravámenes locales a la enajenación de bienes que se encuentren sujetos al pago de este impuesto, cuando el gravamen que se establezca reúna los requisitos previstos en el Art. 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, antes comentado.

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