Seguro de Riesgos de Trabajo. Procedencia del Pago de Intereses en la Devolución de Cantidades Enteradas sin Justificación Legal
Seguro de Riesgos de Trabajo.
Procedencia del Pago de Intereses en la Devolución de Cantidades Enteradas sin Justificación Legal
Lic. Pablo Chévez Macías Valadez
Integrante de la CROSS del IMCP
El 1 de julio de 1997, entró en vigor la nueva Ley del Seguro Social (LSS) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, cuyo artículo 299 establecía lo siguiente:
Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto sin causar intereses en ningún caso, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras romas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado.
De acuerdo con el artículo anterior, si el patrón enteraba al Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS) cantidades indebidamente, podría solicitar su devolución, pero en ningún caso se causarían intereses, no importando el plazo en que tardara el Instituto en efectuar la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal.
En mayo de 2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 1415/2002, determinó que el artículo 278 de la LSS, vigente hasta el 31 de junio de 1997, es violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al autorizar la devolución de las cuotas enteradas sin justificación legal, sin causar intereses en ningún caso.
Lo anterior al considerar que el IMSS se encuentra facultado para determinar no sólo el monto relativo a la omisión en el entero de las cuotas obrero-patronales sino también a su actualización y los recargos correspondientes, considerando que para la devolución, el monto debe determinarse aplicando de manera supletoria el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación (CFF).
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