Fiscoactualidades Num. 98: Fusiones y Escisiones, el Mito del Artículo14-B del Código Fiscal
C.P.C. José Ángel Eseverri Ahuja
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP
Desde hace tiempo me ha llamado mucho la atención, tanto en la participación en operaciones como en la cátedra, la insistente intención de las autoridades fiscales de obstaculizar y revisar las operaciones realizadas por las empresas, por medio de las figuras de fusión y escisión de sociedades.
Es innegable que, como se señala en el Código Fiscal de la Federación (CFF) y aunque no lo contemplara, se da la enajenación de bienes, tanto en la fusión como en la escisión, al transmitirse la propiedad de tales bienes de una entidad a otra. Sin embargo, en el CFF aparece una magnánima disposición que señala que no hay enajenación si se cumple con ciertos requisitos, pretendiendo, también, las autoridades fiscales, que en determinados casos los accionistas que van a celebrar el contrato mercantil de fusión de sociedades, le tengan que pedir autorización a esas autoridades administradoras de impuestos federales.
Tomado en cuenta que en los actos de fusión y de escisión de sociedades no hay efectos económicos para las entidades participantes ni para sus accionistas, surge la inquietud de analizar los efectos fiscales que podría tener la enajenación de bienes en esas operaciones, lo cual constituye el propósito de este trabajo.
Conforme a lo anterior, siempre se consideró que si el contribuyente, aún sin tener operaciones económicas, mantenía en sus registros contables créditos y/o deudas que, de conformidad con el capítulo III del título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) dieran lugar a la determinación del ajuste anual por inflación, no podría situarse en el estatus de suspensión de actividades, o bien que las cuentas bancarias continuaran vigentes pero sin movimientos y que éstos generaran intereses, tampoco debían presentar el aviso de suspensión de actividades, sólo por citar dos ejemplos.
ANTECEDENTES
FUSIÓN DE SOCIEDADES
En el CFF no hay definición ni en la Ley General de Sociedades Mercantiles(LGSM); no obstante, las disposiciones de ambos ordenamientos, así como las demás aplicables de las leyes fiscales federales, coinciden con la corriente doctrinal en el sentido de que, en la fusión de sociedades se tiene la cesión universal de derechos y obligaciones, que ocurre con la incorporación de una sociedad denominada fisionada, que desaparece, en otra llamada fusionante, que subsiste, con la consecuencia de que, a los accionistas de la sociedad que desaparece, se les reconoce su participación en la sociedad que subsiste, mediante el canje de acciones.
De lo anterior se desprende que la operación de incorporación de una entidad en otra, con la cesión universal de derechos y obligaciones, no produce efecto económico alguno. En todo caso tendrán efectos las operaciones o actividades que se generen con posterioridad.
Asimismo, para los accionistas tampoco hay efectos económicos, puesto que simplemente se cambia la inversión que tenían en una sociedad a la otra, sin que por ese cambio se tenga un efecto económico. También, en este caso, lo que haga el accionista a partir de ese canje de acciones podrá tener otros efectos.
Tal como se apuntó en la introducción, no hay duda de que hay enajenación de bienes, al transmitirse la propiedad de los mismos de una entidad hacia la otra.
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