Boletín Conferencia de Prensa Enero 2010
A todos los medios de comunicación y a la opinión pública en general:
Nos es muy grato presentarles el Boletín de Prensa número 3 de la gestión del Comité Ejecutivo Nacional 2009-2010, que me honro en presidir.
Dentro de los objetivos estratégicos del IMCP, está el fortalecer la comunicación entre nuestra institución y la sociedad, y es por ello que el día de hoy presentamos a ustedes la posición del IMCP, respecto de los sucesos recientes más trascendentes en la vida económica del país.
En esta ocasión, abordaremos el tema correspondiente a los amparos en materia del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), que como ustedes saben, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), actualmente se encuentra estudiando para resolver en días próximos sobre la inconstitucionalidad planteada por los contribuyentes respecto de dicho tributo.
“Opinión del IMCP sobre los amparos en materia del IETU”
Es importante señalar que el gobierno mexicano no ha sido capaz de combatir frontalmente a la evasión fiscal, la cual se incrementa constantemente. Por ello, no se ha logrado obtener niveles de recaudación similares a los de países menos desarrollados, y que también son miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), se dio a la tarea de trabajar en una iniciativa, la cual, a la postre se denominó como el IETU, mismo que pretende representar un gravamen directo, de aplicación general, con un mínimo de exenciones, que incide directamente en quien paga la retribución a los factores de la producción y con una tasa uniforme sobre los flujos remanentes de la producción, que las empresas tienen que calcular y administrar adicionalmente del ISR y pagar el más alto, fue hecho precisamente para los contribuyentes cautivos que presentaban declaración de ISR pero sin pago de cantidad alguna. Por esto, se les limitan las deducciones e ingresos hasta el momento en que se cobren o paguen, y así en base al flujo de efectivo, pagarán un impuesto que es complementario al de las ganancias que es el ISR.
No obstante, debido a un sinnúmero de problemáticas que la Ley del IETU contiene, se interpusieron por parte de los contribuyentes más de 32,000 amparos en contra del impuesto empresarial a tasa única, por considerarlo inconstitucional, toda vez que no considera ciertas deducciones que son estrictamente indispensables para el desarrollo de las actividades de los contribuyentes para determinar una utilidad, ni tampoco al inicio de su entrada en vigor ni al momento en el que se obtenga el ingreso acumulable cobrado, lo cual, representa una falta de simetría en donde en algunos casos, perjudica de forma importante y retroactiva a los particulares respecto a la implementación y aplicación del IETU.
En este sentido, mediante un estudio deficiente e incluso carente de sustento jurídico, los juzgados Quinto y Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, llegaron a la conclusión de que el IETU no resulta violatorio de nuestra Constitución.
Por su parte, con la finalidad de estudiar y analizar el tema y emitir una sentencia definitiva sobre el particular, el Pleno de la SCNJ ordenó tanto a los Juzgados de Distrito como a los Tribunales Colegiados la suspensión del envío directo a ese Alto Tribunal de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo en los que se impugnan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicadas el primero de octubre de dos mil siete, vigentes a partir del primero de enero y primero de julio de dos mil ocho, respectivamente. Lo anterior de conformidad con el Acuerdo General número 5/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2009.
En el IMCP consideramos que es necesario precisar si el fenómeno económico que pretende gravar el IETU servirá para (i) determinar su naturaleza jurídica, (ii) si existe manifestación “real” de riqueza y por consecuencia si existe una verdadera capacidad contributiva de los sujetos de dicho impuesto; (iii) si la base gravable y demás elementos son congruentes con el objeto de la Ley; (iv) si las categorías de contribuyentes establecidas en el ordenamiento jurídico son objetivas o subjetivas, caprichosas o justificadas; y (v) si es necesario matizar la interpretación de las garantías tributarias para el análisis constitucional de este nuevo tributo o si puede partirse de las tesis derivadas del análisis de otros gravámenes, como el ISR y el IMPAC.
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