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Noticias Fiscales

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11 de febrero de 2009.

TRABAJO ELABORADO PARA LA SESION DE LA COMISION REPRESENTATIVA ANTE LA AGAFF CORRESPONDIENTE AL 7 DE DICIEMBRE DEL 2007 POR ALEJANDRO BOETA ANGELES Y LUIS CALVO DÍAZ.

Plazos para presentar el amparo vs. el IETU

I.- INTRODUCCIÓN.

Como es de su conocimiento el pasado 1 de octubre del 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, estableciéndose un nuevo impuesto a cargo de las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero.

Las actividades que se encuentran gravadas con la tasa del 17.5% son los ingresos efectivamente percibidos, independientemente del lugar en donde se generen por: la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

En el presente artículo nos centraremos únicamente en el análisis de los plazos que se tienen para presentar el amparo contra leyes, y específicamente contra el IETU.

II.- PLAZOS PARA PRESENTAR UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

La Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, establece en sus artículos 21 y 22 las disposiciones legales aplicables a los plazos con los que el gobernado cuenta para ejercer la acción constitucional.

Los artículos 21 y 22 fracción I, establecen lo siguiente:

“Artículo 21.- El término de la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos”

“Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior.

I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de 30 días.

…”

Como se puede apreciar, el artículo 21 de la Ley de Amparo distingue básicamente tres supuestos jurídicos o momentos a partir de los cuales el gobernado puede promover el juicio de garantías.

A) De 15 días hábiles el cual se contará desde el día siguiente al que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;
B) También de 15 días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de los actos de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
C) Como excepción, cuando se reclame una ley, el término para la interposición de la demanda será de 30 días contado a partir e la entrada en vigor de la misma.

En relación con lo anterior, el Poder Judicial de la Federación emitió los siguientes precedentes:

“TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES.- En el sistema actual de la Ley de Amparo, los distintos términos para impugnar una ley que se estime inconstitucional son:

Dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor si es autoaplicativa (artículo 22, fracción I).

Dentro de los quince días a partir del primer acto de aplicación (artículo 21), o

Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notificó la resolución de recurso o medio de defensa ordinario, si éste se agotó previamente a la interposición del amparo (artículo 73, fracción XII, tercer párrafo).
Informe 1979.- Pleno número 32, página 468.”

Sexta Epoca.//Instancia: Pleno.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación.//Tomo: Primera Parte, LI.//Página: 53
LEYES, AMPARO CONTRA. TERMINO PARA INTERPONERLO. De acuerdo con el sistema actual de la Ley de Amparo (artículo 22 fracción I y 73, fracción VI y XII párrafo segundo), la oportunidad para impugnar leyes no se relaciona con la fecha en que son conocidas por el interesado, sino que cuando son autoaplicativas pueden ser impugnadas en los treinta días siguientes al en que entre en vigor; y, en todo caso, pueden ser combatidas en los quince días siguientes al del primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa.”

Sexta Epoca, Primera Parte://Volumen LI, página 40.

III.- LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS

Así las cosas, de acuerdo con la Ley de Amparo se distinguen dos tipos de leyes para efectos de ejercer la acción constitucional cuando una norma jurídica de determinado ordenamiento le causa un perjuicio al gobernado, a saber: autoaplicativas (30 días) y heteroaplicativas (15 días).

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado jurisprudencia en el sentido de analizar y distinguir a una ley autoaplicativa de una ley heteroaplicativa, basándose en el concepto de individualización, que constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio de garantías en la medida de que permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal reclamada ocurren en forma condicionada o incondicionada.

Conforme a dicha jurisprudencia, nuestro máximo tribunal sustenta que la condición consiste en que se realice el acto necesario para que la ley adquiera individualización, de tal suerte que cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, con independencia de que no se actualice condición alguna, estaremos en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada. Esto es que con la sola entrada en vigor de la ley ya se tenga que cumplir con la obligación contenida en la misma.

Por el contrario, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola iniciación de vigencia, sino que es indispensable para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, estaremos en presencia de una ley heteroaplicativa o de individualización condicionada. Esto es que se requiera aparte de la vigencia de la ley un acto posterior, ya sea por parte del sujeto a quien va dirigida la ley como lo es el caso del pago provisional o definitivo de las diversas contribuciones o de alguna autoridad, tal y como la determinación de un crédito fiscal.

El texto de la jurisprudencia que se comenta, es el siguiente:

“Novena Época.//Instancia: Pleno.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.//Tomo: VI, Julio de 1997.//Tesis: P./J. 55/97.//Página: 5

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.

El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.

De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.” (Énfasis Añadido)

IV.- LEYES AUTOAPLICATIVAS COMPUTO DEL PLAZO DE 30 DÍAS

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que cuando la ley se reclama como autoaplicativa, es decir, por el hecho de que su sola iniciación de vigencia le causa un agravio personal y directo al gobernado, el plazo para promover el juicio de garantías inicia a computarse desde el día de su vigencia a las cero horas, por lo que a efecto de analizar la procedencia del juicio frente a una ley de esta naturaleza, se deberá computar el plazo desde el primer momento del día en que entre en vigor, no así desde el día siguiente.

En el caso que nos ocupa la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, de acuerdo con el artículo Primero transitorio entrará en vigor el día 1o. de enero de 2008 por lo que si un gobernado decidiera promover un juicio de garantías en su contra deberá computar el plazo reclamándola como una ley autoaplicativa, en los términos del artículo 22, fracción I de la Ley de Amparo, el cómputo inicia el día 1º de enero del año 2008, toda vez que en términos del propio decreto, fue en ese día cuando inició la vigencia.

Sin embargo, habrá que considerar que en los términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el caso que se comenta, el 1º de enero es día inhábil para promover el juicio de garantías, por lo que con base en estos preceptos podría sostenerse que el primer día del cómputo para el plazo a fin de ejercer la acción constitucional, es el 2 de enero del año 2008.

No obstante lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe, lo recomendable es que si se va a reclamar la inconstitucionalidad de una ley que por su sola iniciación de vigencia le causó un perjuicio a algún gobernado, tomando en cuenta que la norma haya iniciado dicha vigencia el 1º de enero del año 2008, se compute el plazo de treinta días hábiles desde el primer minuto del día en que entra en vigor, es decir, desde el 1º de enero del año próximo, a fin de adoptar una postura conservadora y de mayor seguridad procesal.

La jurisprudencia en comento es del tenor literal siguiente:

“Novena Época.//Instancia: Segunda Sala.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.//Tomo: VII, Mayo de 1998.//Tesis: 2a./J. 26/98.//Página: 461

LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que el juicio de garantías contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: dentro de los treinta días hábiles contados desde que entra en vigor, y dentro de los quince días a partir del siguiente en que tiene lugar el primer acto de aplicación, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 209, visible en la página 201, Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, con el rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN.”. Ahora bien, tratándose de la primera hipótesis, el cómputo del plazo señalado inicia desde el día de su vigencia a las cero horas, porque resultaría incongruente que si la ley de esta naturaleza causa un perjuicio desde la misma fecha en que su observancia es obligatoria, el plazo para promover el juicio empezara a contar hasta el día siguiente, es decir, el segundo día; de ahí que el legislador estableciera en el artículo 22, fracción I, una regla diferente a la prevista por el artículo 21 de la ley de la materia para los casos en que sean reclamables las leyes autoaplicativas en la vía de amparo, pues debe promoverse en el plazo de treinta días a partir de que producen efectos jurídicos. La circunstancia de que en algunos de los textos de las tesis emitidas por el Pleno y Sala de este Alto Tribunal se precise que una “ley sólo puede ser impugnada de inconstitucional como tal, esto es, dentro del término de 30 días siguientes al de su entrada en vigor, a que se refiere el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo”, no significa que el cómputo se inicie al día siguiente de aquel en que comenzó su vigencia, sino a partir del día en que entró en vigor, pues el término “siguientes”, que se refiere a los días posteriores a aquellos en que se inició la vigencia de la ley, debe entenderse que se utilizó considerando que normalmente se precisa en los ordenamientos normativos que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.” (Énfasis añadido)

V.- LEYES FISCALES (HETEROAPLICATIVAS).

En el ámbito tributario, concretamente las leyes fiscales especiales, tal y como la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley Federal de Derechos por mencionar algunas, el momento procesal oportuno para reclamar la inconstitucionalidad de algún precepto legal contenido en dichos ordenamientos, será en función de considerar a dicha norma jurídica, como una ley heteroaplicativa.

Dada la naturaleza jurídica de las leyes tributarias, las obligaciones establecidas en las mismas, no nacen con su iniciación de vigencia, ya que si atendemos al concepto de individualización como un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio de amparo, podremos apreciar que en casi todos los casos, salvo ciertas excepciones, las obligaciones de hacer o de no hacer relacionadas con la causación, cálculo, determinación y pago de la contribución, no surgen en forma automática con la sola iniciación de vigencia de la ley.

Efectivamente, las obligaciones tributarias que le pueden causar perjuicio al gobernado, derivan de una serie de artículos contenidos en las leyes especiales fiscales que a manera de ejemplo se citaron en su oportunidad, que necesariamente para que de ellos surja un agravio personal y directo requieren de un principio de ejecución o primer acto de aplicación que lesione la esfera jurídica del gobernado, es decir, la materialización del perjuicio estará condicionada a que exista una conducta que refleje la aplicación de la norma y que lesione al gobernado.

En esta línea de pensamiento, conviene mencionar que atendiendo al concepto de individualización, tratándose de leyes tributarias, el gobernado debe cumplir con las obligaciones de cálculo, determinación y pago de la contribución respectiva por imperativo legal, toda vez que por ejemplo, el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impone la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio; el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece la misma obligación; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece de igual manera dicha obligación y diversos artículos de la Ley Federal de Derechos establecen una obligación en los términos señalados.

De tal suerte, cuando se analiza la norma jurídica que pretende reclamarse vía juicio de amparo, en conjunto con aquéllas que integran el ordenamiento legal especial, y se aprecia que las obligaciones establecidas deben ser cumplidas imperativamente por el gobernado porque de lo contrario se le impondrían sanciones, debe considerarse que el cumplimiento de dicha norma así establecido, constituye un acto de aplicación de la ley que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional, sin que exista la necesidad de que se verifique un acto de autoridad.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 73 en relación con los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo será improcedente cuando se impugnen actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promovió el juicio de garantías ni a los treinta días (tratándose de las leyes consideradas autoaplicativas) ni a los quince días (para el caso de las leyes conocidas como heteroaplicativas).

Con relación a lo anterior, conviene atender a la jurisprudencia cuyo texto es el siguiente:

“Novena Epoca.//Instancia: Pleno.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.//Tomo: VI, Septiembre de 1997.//Tesis: P./J. 67/97.//Página: 84
LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN. Cuando del estudio del orden jurídico establecido deriva que la norma reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el gobernado, porque de lo contrario se le impondrán sanciones o se tomarán en su contra medidas que le causen molestias, debe considerarse que el cumplimiento de dicha norma por el particular así constreñido, constituye también un acto de aplicación de la ley que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional sin necesidad de que exista un acto específico de aplicación emanado de autoridad, ya que para efectos de la procedencia del juicio de garantías, el perjuicio a la esfera jurídica del gobernado podrá surgir, tanto del acto estatal que lo coloca concretamente dentro de las hipótesis previstas por la ley, como de aquel acto por medio del cual él mismo se coloca en ellas, para evitar los efectos coercitivos correspondientes.”

Es importante mencionar, que de reclamarse una ley como heteroaplicativa, en los términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, la demanda debe presentarse dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes, contado a partir de aquél en que se verifique el primer acto de aplicación que cause perjuicio al gobernado, en la inteligencia de que dicho acto debe verificarse en fecha anterior a la presentación de la demanda, lo cual enfocado al ámbito tributario, nos lleva a afirmar que el pago que un contribuyente efectúe a fin de enterar el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado, el impuesto empresarial a tasa única o algún derecho, constituye el inicio del plazo para interponer la demanda de amparo reclamando a la norma como una ley heteroaplicativa, computándose a partir del momento en que se efectuó el mismo sin que esta situación entrañe el consentimiento de la ley que se reclama.

Con relación a lo anterior, resulta importante atender a las jurisprudencias siguientes, cuyos textos establecen:

“Novena Epoca.//Instancia: Segunda Sala.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.//Tomo: VII, Enero de 1998.//Tesis: 2a./J. 65/97.//Página: 207
AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro del plazo de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa. Esto pone de relieve la exigencia de que el acto concreto que genere el perjuicio debe ser, necesariamente, anterior a la presentación de la demanda, independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio.”

“Novena Epoca.//Instancia: Pleno.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.//Tomo: VI, Septiembre de 1997.//Tesis: P./J. 68/97.//Página: 92.
LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE. Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada.”

Lo recomendable, con las salvedades de cada caso, es interponer las demandas de amparo de la siguiente manera:

a) Como autoaplicativas, es decir, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en el cual iniciaron su vigencia, en virtud de que con la simple iniciación de vigencia de la ley reclamada de que se trate, se le causa al gobernado un agravio personal y directo traducido en un perjuicio para efectos del amparo, ya que se ven obligados a cumplir con las disposiciones legales que la integran y que se tildan de inconstitucionales.

b) Como heteroaplicativa, es decir, en virtud de un primer acto de aplicación o principio de ejecución de la ley de que se trate en perjuicio de los gobernados, se materializa un agravio personal y directo que les permite promover el juicio dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de aquél en el cual tuvo lugar dicho acto.

Lo anterior, en la inteligencia de que el primer acto de aplicación de la ley reclamada en perjuicio del gobernado, lo constituirá la presentación de la primera declaración normal de pago provisional de la contribución de que se trate, lo que hace que a partir precisamente de esa fecha se compute el citado plazo de quince días hábiles.

El plazo de quince días hábiles que los gobernados tienen para reclamar la ley tildada de inconstitucional como heteroaplicativa, está a su vez dentro del plazo de treinta días hábiles que el artículo 22, fracción I de la Ley de Amparo les otorga a los gobernados para reclamarla como autoaplicativa.

VI.- AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO

Reviste singular importancia mencionar que en los términos de los artículos 4 y 73, fracción VI de la Ley de Amparo, cuando el gobernado reclama la inconstitucionalidad de una ley bajo el carácter de heteroaplicativa, el principio de ejecución o primer acto de aplicación que dé origen a la oportunidad de promover el juicio de garantías, necesariamente debe depararle un perjuicio, traducido en un agravio personal y directo, esto en respeto al principio de instancia de parte agraviada, que rige al juicio de garantías.

Con relación a este argumento, resulta importante atender al criterio siguiente:

“Novena Epoca.//Instancia: Pleno.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.//Tomo: II, Noviembre de 1995.//Tesis: P. XCVII/95.//Página 92
LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACION, EL ACTO DE APLICACION DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERES JURIDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de “instancia de parte agraviada”, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente.”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el concepto de perjuicio para los efectos del amparo no debe entenderse en los términos de la ley civil, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona, es decir, es agraviado para efecto del amparo, todo aquel que sufre una lesión directa en sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, por cualquier ley o acto de autoridad, en juicio o fuera de él, situación que es reconocida en el texto de las jurisprudencias siguientes:

“Quinta Epoca.//Instancia: Segunda Sala.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación.//Tomo: LXX.//Página: 2276
PERJUICIO, BASE DEL AMPARO. Es agraviado, para los efectos del amparo, todo aquel que sufre una lesión directa en sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio por cualquier ley o acto de autoridad, en juicio o fuera de él, y puede, por tanto, con arreglo a los artículos 107 constitucional, 4º y 5º, de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, promover su acción constitucional, precisamente, toda persona a quien perjudique el acto o ley de que se trate; sin que la ley haga distinción alguna entre actos accidentales o habituales, pues basta que alguna entidad jurídica, moral o privada, sea afectada en sus intereses, es decir, que le cause agravio por acto de autoridad o ley, para que nazca el correlativo derecho o acción anulatoria de la violación.”

“Quinta Epoca.//Instancia: Tercera Sala.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XLVIII.//Página: 2291
PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona”.

Adicionalmente, cuando se ejerce la acción constitucional, durante la substanciación del juicio, debe demostrarse el interés jurídico, que en términos del artículo 4 de la Ley de Amparo, debe probarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones, de modo tal que la naturaleza intrínseca del acto o ley reclamada es la que determina el perjuicio, mismo que deberá probarse durante el juicio mediante alguno de los medios de prueba que la ley reconoce, lo cual se robustece con la jurisprudencia que se transcribe a continuación.

“Octava Epoca.//Instancia: Tercera Sala.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988.//Página: 224
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUE LO CONSTITUYE. El artículo 4º de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse en base a presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente amparados.”

Con relación a la procedencia del juicio de garantías que determinado gobernado decida promover, a fin de reclamar la inconstitucionalidad de cierta disposición legal prevista en alguna ley tributaria, tal y como la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única es importante tomar en cuenta el criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del mes de noviembre de 1999, pág. 14, mismo que es el tenor siguiente:

“Novena Epoca.//Instancia: Pleno.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.//Tomo: X, Noviembre de 1999.//Tesis: P./J. 121/99.//Página: 14
ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO CONTIENE DISPOSICIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ, LO QUE DA LUGAR A QUE QUIENES SE ENCUENTRAN EN LOS SUPUESTOS DE SU AUTOAPLICACIÓN, TENGAN INTERÉS JURÍDICO EN RECLAMAR CUALQUIERA DE LOS PRECEPTOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO PREVISTO PARA LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE QUE SE DEMOSTRÓ TENER. Cuando se reclama la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto al Activo por considerarla autoaplicativa, no es menester que el gobernado se sitúe dentro de cada una de las hipótesis que la misma contempla en su articulado, sino que basta que se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto que se regula, para que esté en aptitud legal de combatir cada uno de los preceptos que puedan serle aplicables según el régimen específico previsto para la categoría de contribuyente que demostró tener, toda vez que por íntima relación que guadrdan sus disposiciones, por ese solo hecho, se encuentra obligado a acatar el sistema que establece, desde la iniciación de la vigencia de la ley.”

De acuerdo con el texto de dicha jurisprudencia, si un contribuyente reclama la inconstitucionalidad de una norma de carácter fiscal bajo el concepto de autoaplicativa, no es indispensable que se sitúe dentro de cada una de las hipótesis jurídicas que la misma prevé en sus artículos, sino que basta que se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto que se regula para estar en aptitud de combatir cada uno de los preceptos que le resulten aplicables según el régimen fiscal dentro del cual tribute, toda vez que al hablarse de un sistema tributario, el gobernado está obligado a cumplirlo desde la iniciación de vigencia de la ley.

No obstante el contenido y alcance de la jurisprudencia mencionada, resulta de vital importancia atender al concepto de individualización a fin de ponderar sobre si una ley puede reclamarse como autoaplicativa, caso en el cual las obligaciones derivadas de ella nacen con ella misma, o bien, si debe reclamarse como una ley heteroaplicativa en la medida de que las obligaciones de hacer o de no hacer no surgen de manera automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso o principio de ejecución que condicione su aplicación.

El primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única lo podrá constituir la presentación de la declaración de pago provisional del mes de enero que se sugiere presentar antes del día 11 de febrero del 2008, para reclamar dicha ley como autoaplicativa y como heteroaplicativa.

En el supuesto de que el Poder Judicial de la Federación resolviera que el pago provisional no constituye el primer acto de aplicación y que la Ley reclamada no es autoaplicativa la demanda de amparo deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que los contribuyentes presenten su declaración anual, misma que constituirá el primer acto de aplicación de la Ley reclamada como inconstitucional en el juicio de garantías.

Concluyendo,el plazo para presentar el juicio de garantías en el que se reclame la inconstitucionalidad del IETU en forma tanto autoaplicativa como heteroaplicativa vence el 11 de febrero del 2008, recomendando que en cada caso en particular se analice el efecto fiscal y financiero que tendrá cada contribuyente o quejoso antes de presentar el juicio de amparo.

Luis Calvo Diaz.
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