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Antecedentes

Anteriormente, el “Impuesto a la utilidad” que se reconocía en el estado de resultados era únicamente el que resultaba de aplicar al resultado fiscal determinado conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), la tasa de ISR vigente; no obstante, dicho resultado fiscal no siempre coincide con la utilidad contable de las entidades, ya que existen ciertas  partidas (temporales) que tienen un tratamiento contable y fiscal en diversos momentos, las cuales originan el efecto de “Impuesto a la utilidad diferido” . Por ejemplo, si una Compañía registra un ingreso en su contabilidad en el año actual, pero este ingreso es gravado fiscalmente en el siguiente año, se genera un impuesto a la utilidad diferido, el cual puede ser un pasivo (si se espera que en el futuro incremente la carga fiscal) o un activo (si se espera que disminuya la carga fiscal futura).

Por lo descrito anteriormente, el registro del impuesto a la utilidad diferido adquiere mayor importancia, toda vez que dicho concepto tiene como fin dar a conocer a las autoridades fiscales, administradores, accionistas y demás personas interesadas en la información financiera de las compañías, un panorama real de la carga impositiva de una entidad. Por esta razón, en la revisión del dictamen fiscal, el auditor debe validar que la determinación del ISR causado y diferido cumpla tanto con la normatividad contable como con la fiscal.

C.P.C. RAMIRO RAMÓN MORALES

Integrante de la Comisión AGAFF del IMCP

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