Fiscoactualidades 2018-64 Tratamiento para Efectos del ISR de los Ingresos por Arrendamiento Financiero Percibidos por Personas Morales
C.P. Luis Ignacio Sánchez Gutiérrez
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP
INTRODUCCIÓN
Para analizar el tratamiento fiscal del arrendamiento financiero, resulta conveniente identificar las características jurídicas de esta figura, la cual está regulada en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y en Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En primer término, es importante resaltar que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, señala que el arrendamiento financiero es una actividad que puede ser realizada en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de autorización del Gobierno Federal (Artículo 87-B).
Por lo tanto, cualquier persona física o moral podrá dedicarse lícitamente a la actividad de arrendadora financiera. En el caso de personas morales, bastará que su objeto social así se lo permita, pero no es necesario contar con una autorización especial para ejercer en forma habitual esta actividad como ocurría hace algunos años cuando se le consideraba como una actividad auxiliar del crédito, sujeta a autorización por parte de las autoridades hacendarias.
En función de lo anterior, hoy resulta de mayor interés analizar su régimen en materia de reconocimiento de ingresos, ya que sus ventajas pueden ser aprovechadas por cualquier persona moral que decida dedicarse a esta actividad.
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, define al contrato de arrendamiento financiero como sigue:
Artículo 408. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley.
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