C.P.C. Víctor Keller Kaplanska C.P.C. Gabriel Oliver García Integrantes de la Comisión del IMCP Ante las Administraciones Generales de Fiscalización del SAT
México ha sido un participante activo en la adopción de los principios de tributación de la OCDE en el panorama latinoamericano. En su función como país miembro de la OCDE, México ha cumplido con sus compromisos fiscales que se generaron a partir del plan BEPS de la OCDE, que incluye participaciones en labores de fuerzas especiales y grupos de trabajo. Esta participación en trabajos relacionados con BEPS permitieron el acceso temprano a principios tributarios importantes que se incorporaron en una serie de reformas fiscales relevantes que aprobó el Congreso mexicano, afectando los ejercicios fiscales 2014, 2016, 2020 y 2021, que integraron los principios BEPS clave en las leyes fiscales mexicanas.
Específicamente, en la reforma fiscal que afectó el año 2020, los aspectos esenciales de la medida 12 de BEPS (normas de revelación obligatorias de planeación fiscal agresiva), se integraron en el Código Fiscal de la Federación en un nuevo capítulo, adaptados a circunstancias específicas del entorno tributario mexicano. Bajo las nuevas reglas, se indica que todos los “asesores fiscales” deben notificar a las autoridades fiscales mexicanas (SAT) sobre la implementación de los contribuyentes de “esquemas
tributarios” personalizados o generalizados que afectan el ejercicio fiscal 2020 (incluyendo los esquemas tributarios aplicados en ejercicios fiscales anteriores, pero que generan efectos fiscales en el año 2020 y posteriores).
“Los comentarios profesionales de este artículo son responsabilidad de los autores, su interpretación sobre las disposiciones fiscales puede diferir de la emitida por la autoridad fiscal.”
C.P.C. y P.C.PLD Enrique Montiel Ávila Integrantes de la Comisión del IMCP Ante las Administraciones Generales de Fiscalización del SAT
La ley General de Sociedades Mercantiles da nacimiento a la Sociedad por Acciones Simplificada en reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 14 de marzo de 2016 e iniciando su vigencia a los 6 meses.
Con este nuevo tipo de sociedad mercantil que se da en esta reforma, es inevitable su impacto en otras normas para regular su correcto funcionamiento, tal fue el caso en el Código de Comercio para permitir la inscripción de los documentos físicos o electrónicos generados por el Sistema Electrónico de Sociedades Mercantiles para exentar del pago de los derechos correspondientes.
Para el caso del Código Fiscal de la Federación, la modificación fue en torno a permitir la generación de la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes del nuevo ente económico, así como la generación inmediata y en línea de la firma electrónica, partiendo de la condición de que dicho trámite debe iniciar en el portal del Sistema Electrónico de Sociedades Mercantiles.
“Los comentarios profesionales de este artículo son responsabilidad de los autores, su interpretación sobre las disposiciones fiscales puede diferir de la emitida por la autoridad fiscal.”
Con el fin de adaptarse a la globalización actual las compañías han incrementado sus operaciones en monedas distintas a la nacional, principalmente para la obtención de financiamientos, servicios profesionales, enajenación de bienes, entre otros. Lo anterior hace indispensable el tener que revaluar dichas operaciones con la moneda nacional, generando utilidad o pérdida cambiaria y, como consecuencia variación en el tipo de cambio de la divisa pactada respecto de la moneda nacional.
Sin lugar a duda, el efecto generado por dicha fluctuación ha sido objeto de controversia derivado del tratamiento fiscal por la realización de las operaciones realizadas en monedas distintas al peso mexicano, sobre todo para fines de acumulación o deducción fiscales. En este boletín se analizan de una manera detallada las implicaciones fiscales que deben tomarse en cuenta al realizar operaciones en moneda extranjera.
“Los comentarios profesionales de este artículo son responsabilidad de los autores, su interpretación sobre las disposiciones fiscales puede diferir de la emitida por la autoridad fiscal.”
Integrantes de la Comisión del IMCP ante las Administraciones Generales de Fiscalización del SAT, elaboraron un análisis respecto a las “Reglas para la deducción de intereses a partir de 2020”.
Roma es considerado como uno de los grandes imperios de la historia, no solo se fundó basando su poderío en un gran ejército, sino también en una serie de leyes que iban en consonancia con un gran aparato burocrático. En esta época, aunque ya se conocía el concepto de tipo de interés, su uso no estaba regulado, dejando al libre albedrío de los contratantes tanto la tasa, como muchos otros aspectos.
En aquellos tiempos, si una familia no podía pagar sus deudas, corría el peligro de ser castigada con la esclavitud o incluso la muerte. Un famoso prestamista fue Bruto, conocido por formar parte del complot que acabó con la vida de Julio César y que, según las crónicas, realizaba préstamos al “módico” interés del cuarenta y ocho por ciento.
Con el final del imperio romano, el emperador Justiniano realizó un intento de regular el negocio de los préstamos, sobre todo en lo relacionado con los tipos de interés, en un intento de evitar que estos fueran demasiado abusivos. En la Edad Media la religión cristiana no veía con buenos ojos los préstamos con interés, de hecho, los consideraba casi un pecado, el pecado de usura, algo poco digno de un cristiano. Debido a esta rigidez eclesiástica, los judíos eran casi los únicos que podían dedicarse al negocio del préstamo, no sin cierto desdén de la iglesia. Poco a poco, las juderías se fueron convirtiendo en núcleos de negocio bancario y dando a luz a las primeras casas de préstamo y banca.
“Los comentarios profesionales de este artículo son responsabilidad de los autores, su interpretación sobre las disposiciones fiscales puede diferir de la emitida por la autoridad fiscal.”
Integrantes de la Comisión del IMCP ante las Administraciones Generales de Fiscalización del SAT, elaboraron un análisis de los “Aspectos Relevantes a considerar en la Enajenación de Acciones”
La acción es el documento en el cual están incorporados los derechos de los socios que invierten en el capital de una empresa, sin el cual no pueden ejercerse y mediante su negociación pueden transferirse fácilmente; su reglamentación particular se encuentra en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).
No se sabe con exactitud cuando surge la acción como Titulo-Valor, pero se tiene referencia en nuestro país que para el siglo XII se habla de la negociación de acciones, las compañías que operaron en la Nueva España mencionan que tenían su capital dividido en dichas acciones las cuales eran ya desde entonces negociables, dándoles en aquel tiempo el nombre de “papel comercial”.
Cabe hacer mención que no todos los títulos han surgido en un mismo momento de la historia, así su estudio y regulación se han producido en tiempos distintos de acuerdo con el desarrollo comercial. Sin embargo, la LGTOC desde el año 1932 fundamentó normas especiales para la regularización de cada especie de título.
“Los comentarios profesionales de este artículo son responsabilidad de los autores, su interpretación sobre las disposiciones fiscales puede diferir de la emitida por la autoridad fiscal.”
La reforma que se comenta ha suscitado diversas interpretaciones en cuanto a su alcance, en especial la relativa a la retención del impuesto al valor agregado por parte de los prestatarios, por lo que para efectos de estar en posibilidad de emitir una opinión analizaremos las reformas que sobre el tema se han efectuado a la legislación a partir de 2017.
2.Antecedentes
_____________________
Por razones diversas,
algunas entidades, contribuyentes o no, han optado por contratar de otras
entidades la prestación de ciertos servicios que pueden estar directamente
relacionados con su actividad productiva o consistir en servicios auxiliares o
complementarios distintos.
En muchos de los casos,
las prestadoras de servicios proporcionan al prestatario el personal que habrá
de ejecutarlos conforme a instrucciones de este último sin que, a juicio de los
contratantes, se cree una relación de carácter laboral entre el prestatario y
los empleados del prestador.
En estos casos, el
prestatario al efectuar el pago de la contraprestación al prestador sólo está
obligado, fiscalmente hablando, a aceptar el traslado del impuesto al valor
agregado que le hace el prestatario, pues al ser el personal que desempeña el
servicio trabajador de la prestadora del servicio, es a ésta a quien
corresponde el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación
laboral como retenciones de impuestos como aportaciones de seguridad social,
así como el entero del impuesto al valor agregado trasladado a sus clientes.
Como se ha difundido
ampliamente por las autoridades fiscales, en la práctica se han conocido casos
en que los prestadores de servicios mencionados omiten cumplir con las
obligaciones mencionadas, lo que provoca una evasión tributaria muy importante.
3.Reforma Fiscal de 2017
_____________________
Partiendo de la
reforma efectuada en 2012 a la Ley Federal del Trabajo[1], como
medidas para combatir a quienes evaden sus obligaciones fiscales, el Partido de
la Revolución Democrática (PRD), presentó en el mes de septiembre de 2016 una
iniciativa para incluir como requisito de las deducciones que cuando se trate
de actividades de subcontratación laboral, el contratante deberá obtener del
subcontratista y éste estará obligado a entregarle, copia de los comprobantes
fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan
proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de
la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos
trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano
del Seguro Social.
En su iniciativa
señala que dicha propuesta constituye una medida que evitará prácticas de
evasión fiscal y fortalecerá el control de obligaciones de los contribuyentes
por parte de las autoridades fiscales ante las diferentes conductas que se han
detectado en el uso de la figura de la subcontratación, en razón de que la
misma no prohíbe la deducción del servicio de subcontratación, sino que exige
al contratante de dicho servicio contar con la documentación que acredite que
la empresa contratista ha realizado correctamente el pago de los salarios a los
trabajadores y, en consecuencia, ha realizado las retenciones en materia del
impuesto sobre la renta y de las que corresponden a las cuotas obrero
patronales.
Habiéndose aprobado
por la Cámara de Diputados la iniciativa del PRD, se adicionó un tercer párrafo
a la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
estableció como requisito de la deducción:
Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.
También propuso una
reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado con la finalidad de evitar
prácticas de evasión fiscal y acreditamientos improcedentes en materia del IVA
por la falta de entero del impuesto trasladado por el contratista al
contratante en las operaciones de subcontratación laboral.
Con motivo de la
propuesta del PRD la Cámara de Diputados aprobó adicionar lo resaltado en negritas
a los artículos 5º, fracción II y 32 fracción VIII de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado como sigue:
Artículo 5o.
II. Que el impuesto al valor agregado haya
sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los
comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta
Ley. Adicionalmente, cuando se trate
de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del
Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista
copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago
del impuesto, así como
de la información
reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre
el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar
al contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser
entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del
acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o.
de esta Ley, en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta
fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el
acreditamiento mencionado;
Artículo 32.
VIII.
Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los
medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención,
acreditamiento y traslado
del impuesto al
valor agregado en
las operaciones con
sus proveedores, desglosando el valor de los actos o
actividades por tasa a la cual trasladó
o le fue
trasladado el impuesto
al valor agregado,
incluyendo actividades por
las que el
contribuyente no está
obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día
17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. Tratándose
de operaciones de subcontratación laboral, el contratista deberá informar al
citado órgano administrativo desconcentrado la cantidad del impuesto al valor
agregado que le trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así
como el que pagó en la declaración mensual respectiva.
4.Reforma Fiscal 2020
_____________________
Iniciativa
En la iniciativa
presentada por el Ejecutivo Federal en septiembre de 2019, con relación a la
reforma aprobada desde 2017 expuso: con la finalidad de facilitar el
cumplimiento de dicha obligación, el SAT construyó una herramienta electrónica
de carácter opcional que permitiría que los contratistas aceptaran que dicho
órgano desconcentrado proporcionara su información al contratante, así como la
incorporación de los datos del contrato y de los trabajadores, además de
cargar, para consultar información que ya cuenta en sus sistemas como el
Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), declaraciones de retenciones, y
a los contratantes verificar a través de dicha herramienta el cumplimiento de
las obligaciones del contratista.
Sin
embargo, dicha herramienta a la fecha no ha funcionado correctamente, por lo
que con el fin de que los contratantes puedan cumplir con sus obligaciones y
las autoridades fiscales puedan verificar el cumplimiento de sus obligaciones,
se proponen modificaciones a las leyes del impuesto sobre la renta y del
impuesto al valor agregado.
En materia de IVA, se
propone establecer la obligación de los contribuyentes contratantes de los
servicios de subcontratación laboral en términos de la legislación laboral de calcular,
retener y enterar, ante las autoridades fiscales, el impuesto causado por
dichas operaciones. Con ello, se asegurará el pago del IVA y, en consecuencia,
será procedente el acreditamiento del impuesto que le fue trasladado al
contratante, toda vez que conforme a la mecánica establecida en la citada Ley,
primero debe efectuarse el entero de la retención y posteriormente llevar a
cabo su acreditamiento.
En materia del ISR, y
para ser acorde con dicha propuesta, se propone establecer dentro de los requisitos
de las deducciones que solo procederán cuando de conformidad con la Ley del ISR
y otras disposiciones fiscales, como es el caso de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado(Ley del IVA), el contribuyente cumpla con la obligación de efectuar la
retención y entero de los impuestos a cargo de terceros, o que, en su caso, se
recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos
impuestos. Adicionalmente, se precisa que tratándose del requisito de
deducibilidad de aquellos pagos que se hagan a contribuyentes que causen el
IVA, que consiste en que dicho impuesto se traslade en forma expresa y por
separado en el CFDI correspondiente, además se deberá cumplir con la obligación
de retención y entero del IVA que, en su caso, se establezca en la Ley de la
materia.
Por ello, se propone
adicionar una fracción IV al artículo 1o.-A de la Ley del IVA, con el fin de
establecer la obligación de los contribuyentes contratantes de los servicios de
subcontratación laboral en términos de la legislación laboral de calcular,
retener y enterar, ante las autoridades fiscales, el impuesto causado por
dichas operaciones[2].
Con ello, se asegurará el pago del IVA y, en consecuencia, será procedente el
acreditamiento del impuesto que le fue trasladado al contratante, toda vez que
conforme a la mecánica establecida en la Ley, primero debe efectuarse el entero
de la retención y posteriormente llevar a cabo su acreditamiento.
Asimismo, como
consecuencia de lo anterior, se propone reformar los artículos 5o., fracción II
y 32, fracción VIII de la Ley del IVA, a fin de eliminar las obligaciones que
los mismos establecen para los contratantes y contratistas, de proporcionar
documentación e información sobre las operaciones de subcontratación laboral
que realicen, en virtud de que dichas obligaciones se originaron para asegurar
el adecuado pago del impuesto, situación que se logrará con la retención del
IVA antes propuesta.
En lo
relativo al impuesto sobre la renta, propone reformar el primer párrafo de la
fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta adicionando el
texto resaltado en negritas como sigue:
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones fiscales en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76 de esta Ley.
Asimismo,
propone eliminar el tercer párrafo a dicha fracción que se adicionó a partir de
2017 y adicionar el texto resaltado en negritas a la fracción VI del mismo
artículo como sigue:
VI. Que cuando los pagos
cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto
al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado
en el comprobante fiscal correspondiente. Asimismo, deberán cumplir con la
obligación de retención y entero del impuesto al valor agregado que, en su
caso, se establezca en la Ley de la materia.
Dictamen
El dictamen emitido por la Cámara de
Diputados reproduce prácticamente en su totalidad los argumentos contenidos en
la iniciativa presidencial, aprobando las reformas propuestas a la Ley del
Impuesto Sobre la Renta y, sin explicación alguna, en la reforma aprobada, que
adiciona una fracción IV al artículo 1-A de Ley del Impuesto al Valor Agregado,
elimina toda referencia a la subcontratación modificando el texto propuesto por
el ejecutivo, para establecer la obligación de retener a quienes:
IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
Consideraciones
Al no explicarse a detalle cuál fue la
intención del Legislativo al redactar la fracción IV arriba transcrita, hay
quien sostiene que dicha obligación sólo aplica a la subcontratación en los
términos previstos por la Ley Federal del Trabajo concluyendo, consecuentemente,
que no debe efectuarse retención alguna cuando se presten servicios auxiliares
o complementarios no propios para la generación de sus ingresos.
En nuestra opinión, la eliminación expresa a
la subcontratación, como venía en la iniciativa, indica que la intención de la
reforma aprobada por los diputados fue establecer la obligación de retener el
impuesto a cualquier persona que, bajo cualquier figura jurídica incluida la
subcontratación, proporcione al prestatario personal para que ejecute los
servicios contratados.
Ante las múltiples opiniones vertidas por
estudiosos de lo fiscal, debido al riesgo que implicaría la omisión en la
retención del impuesto al valor agregado para el retenedor, con fecha 31 de enero
de 2020, el Servicio de Administración Tributaria publicó en su página el
siguiente Criterio Normativo:
46/IVA/N Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA
El artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA señala que están obligadas a retener el impuesto que se les traslade, aquellas personas morales o personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual y dicha disposición específica que la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
Por su parte, el artículo 5 del CFF menciona que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de normas de aplicación estricta es válido, para fines de su interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el teleológico o exegético.
En este sentido, aun y cuando en el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA inicialmente se hacía mención a la retención del impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, durante la dictaminación efectuada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se eliminó tal referencia y el precepto fue aprobado en esos términos, por lo que, para efectos fiscales, debe tenerse que, los servicios objeto de retención son los que se describen en el citado precepto, es decir, todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.
Por lo anterior, cuando una persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante, reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista.
5.Conclusiones
_____________________
Como puede apreciarse de la lectura de los
dos últimos párrafos del criterio, en él se adiciona el aprovechamiento
directo de los servicios como elemento determinante para generar la
obligación de retener por parte de la persona que hace pagos al prestador de los
servicios.
Así pudiera entenderse que, si el personal
que ejecuta los servicios contratados no recibe instrucciones del prestatario,
no existirá un aprovechamiento directo y consecuentemente, no habrá obligación
de retener el impuesto, aunque es evidente que los servicios prestados siempre
serán aprovechados por el prestatario.
¿Qué debe entenderse por aprovechamiento
directo?
En los casos en los que la prestación de
servicios se realice por personal que sin recibir instrucciones del prestatario
los ejecute en las instalaciones de éste, como sería la reparación o
mantenimiento de maquinaria y equipo, ¿el aprovechamiento es directo?
A juicio de las autoridades fiscales sí lo
es, como se desprende de la respuesta a la pregunta frecuente por ellas publicada
que se transcribe a continuación:
Servicios de mantenimiento de equipos
2.- Si con motivo de mis actividades empresariales como persona física, requiero el mantenimiento preventivo de mis equipos de cómputo y para ello celebro un contrato de servicios con una persona moral donde se pone a mi disposición el personal para realizar dicho mantenimiento. ¿Debo retener el 6% del IVA por dichos servicios?
Respuesta: Sí, debe realizarse la retención ya que implica la puesta a disposición de personal cuyos servicios son aprovechados directamente por la contratante. Con independencia de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Esto se debe a que dicha contratante es la beneficiaria directa del mantenimiento preventivo del equipo de cómputo.
Si bien es cierto que el prestatario indica
al personal que ejecutará los servicios dónde y cuándo deberá llevarlos a cabo,
lo cierto es que no los instruirá cómo ejecutarlos, pues el personal
proporcionado debiera hacerlo atendiendo a su capacidad técnica, consecuentemente,
los servicios son aprovechados por el prestatario, pero todo parece indicar que
no debieran ser objeto de retención.
El criterio emitido adiciona concepto, pero
sigue la indefinición.
Cabe aclarar que con la eliminación de los
requisitos de deducibilidad establecidos en la fracción V, la modificación
efectuada a la fracción VI del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y la eliminación de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 32
fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pareciera que basta con
efectuar la retención y entero de este último para deducir este tipo de gastos
y acreditar el impuesto al valor agregado. No obstante, sigue existiendo la
presunción de inexistencia de las operaciones amparadas cuando se den los
supuestos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Cuadro comparativo de los textos reformados y de la iniciativa presidencial y lo aprobado por el H. Congreso de la Unión
[1]Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de
trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad
de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en
el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su
carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas
iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio
del contratante.
De no
cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón
para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de
seguridad social.
IV. Están obligados a efectuar la retención
del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno
de los siguientes supuestos:
Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo.
C.P.C. y P.C.FI. Jorge Luis Novoa Franco Integrante de la Comisión del IMCP Ante las Administraciones Generales de Fiscalización el SAT novoafra@prodigy.net.mx
1.Antecedentes
El 18 de julio de 2017 se publicó la Segunda Resolución Miscelánea
Fiscal (RMF) en la que se reformó la regla 3.2.4. “Opción de Acumulación de Ingresos por Cobro Total o Parcial del
Precio” quedando prácticamente el mismo texto; pero ahora, únicamente
es aplicable a las operaciones por las que se reciba el cobro total o parcial
del precio o por la contraprestación pactada.
Como consecuencia de la reforma de la regla 3.2.4. se eliminó el
tratamiento fiscal de los anticipos para quedar
regulados a través de la nueva regla 3.2.25.; a partir
de 2018, cambió de numeración siendo actualmente la 3.2.24.
Para 2019 la regla 3.2.4. no cambió de numeración.
2. Cobro Total o Parcial
Contribuyentes que pueden optar.– La opción aplica a los contribuyentes Personas Morales del Título II de la Ley del ISR que realicen actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o contraprestación pactada, y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Los ingresos que obtengan por el cobro total o parcial y estén relacionados directamente con sus actividades empresariales;
b) No se encuentren en el supuesto a que se refiere el artículo 17 – fracción I – inciso (b) de la Ley del ISR;
c) Deberán emitir el CFDI que corresponda a dichos cobros ya sean totales o parciales en los términos de la regla 2.7.1.35.
El supuesto del artículo 17 – fracción I – inciso (b), precisa que: se
considera enajenación de bienes o prestación de servicios cuando “se envíe o
entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio”; es
decir, para aplicar la regla es necesario considerar que no se haya enviado o
entregado el bien o prestado el servicio.