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Vicepresidencia Fiscal

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Sentencia de primera instancia respecto a la inconstitucionalidad de las reformas al régimen de consolidación fiscal. Comentarios

ANTECEDENTES
El pasado 7 de diciembre de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) entre otras leyes, la cual entró en vigor el 1º de enero de 2010.

Entre las principales reformas, sin duda se encuentra la que sufrió el régimen de consolidación fiscal, en el cual, se estableció una modificación en cuanto al plazo del diferimiento del impuesto, ya que a partir del ejercicio de 2010, el impuesto que anteriormente se encontraba diferido indeterminadamente hasta que ocurrieran ciertos eventos, ahora sólo se podrá diferir por un plazo de cinco años, obligando a los contribuyentes a pagar el referido impuesto a partir del sexto ejercicio.

No obstante que la reforma tendría que surtir efectos a partir del ejercicio 2010, mediante el artículo Cuarto Transitorio, fracción VI, de la LISR, se introdujo la obligación de pago del impuesto que se hubiera diferido hasta el ejercicio de 2004 y anteriores, que se encuentre pendiente de pago al 2009, creando una mecánica, para determinar el impuesto y pagarlo a partir de 2010 en cinco parcialidades, situación que sin duda, retrotrajo sus efectos a ejercicios anteriores al de inicio de la vigencia de la reforma, ya que los contribuyentes, con dichas disposiciones se vieron obligados a determinar el impuesto que hubieran diferido desde que comenzaron a consolidar para efectos fiscales y que tuvieran acumulado hasta el 31 de diciembre 2004, para pagarlo a partir de 2010 en cinco parcialidades durante los siguientes cuatro ejercicios.

Asimismo, por lo que hace al impuesto que se hubiere diferido a partir del ejercicio de 2005 y los siguientes, la ley establece que las empresas controladoras deben proceder en cada ejercicio a enterar el impuesto correspondiente al sexto ejercicio inmediato anterior a aquél del que se trate, de esta forma el correspondiente a 2005, se comenzará a pagar a partir de 2011 en cinco parcialidades y así sucesivamente con los demás ejercicios.

Con motivo de esta reforma, la mayoría de los grupos que consolidan para efectos fiscales, promovieron juicios de amparo, al considerarla inconstitucional por violar diversas garantías, fundamentalmente, la de irretroactividad, ya que, como se dijo, las disposiciones que entraron en vigor en 2010, tuvieron efectos sobre hechos acontecidos en el pasado como lo fue el tener que enterar el impuesto diferido que se tuvo a 2004, a partir de 2010, siendo que cuando se dieron las situaciones jurídicas que generaron dichos supuestos, la ley no establecía límites temporales de diferimiento del impuesto sino la realización de ciertos eventos.

En el caso de las pérdidas fiscales el plazo de diferimiento era de diez años si no se amortizaban a nivel individual y con la reforma se acortó ese plazo a cinco años y, por otra parte, se establecen reglas en la nueva ley para calcular el impuesto causado en aquellos años, situación que también se estimó violatoria del principio de irretroactividad en perjuicio de las empresas.

Asimismo, los contribuyentes hicieron valer otras violaciones a las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, entre otras, por el hecho de que derivado de la aplicación de las nuevas disposiciones, en ciertos casos, se obligaba a los contribuyentes a determinar y enterar un supuesto impuesto diferido que en realidad nunca se habría causado, situación que evidentemente no atendería a la real capacidad contributiva de las empresas involucradas.

Las demandas de amparo que fueron presentadas por los grupos de empresas que consolidan, se turnaron a los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, ya que mediante oficio STCCNO/953/2010, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal se ordenó que dichos órganos jurisdiccionales fueran los encargados de tramitar y resolver las demandas de amparo indirecto promovidas en contra de las reformas y adiciones a la LISR, promovidas en contra de los artículos 64,65, 68, 70-A, 71-A y Cuarto, fracción VI, Transitorio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, medida que entró en vigor a partir del 1 de marzo del presente año.

Recientemente, la Juez Primero de Distrito de referencia, Lic. Guillermina Coutiño Mata, comenzó a resolver los juicios de amparo interpuestos, analizando los diversos conceptos de violación hechos valer y durante el mes de octubre del presente año, dicho órgano jurisdiccional emitió las primeras sentencias, todas ellas iguales, en las que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo los siguientes argumentos.

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