IMCP

Campaña Nacional de la Contaduría Pública

Fundado en 1923 y conformado actualmente de 60 colegios de Contadores

IMCP_Tienda Conoce a tu Colegio y Guía de Operación

Vicepresidencia Fiscal

  • Imprimir
  • youtube

C.P.C. José Luis Gallegos Barraza
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

I. INTRODUCCIÓN

I.1
El costo de ventas representa para muchas personas morales la principal deducción para fines del Impuesto Sobre la Renta (ISR), en virtud de ello, el tratamiento que se dé a los elementos que integran tal deducción autorizada pudiera llegar a tener una afectación importante en la determinación de este impuesto.

I.2
Desde el 1 de enero de 2005 la adquisición de mercancías, materias primas, productos semi-terminados o terminados (inventarios), que conforman los inventarios de las personas morales, son deducibles para efectos del ISR, mediante el costo de lo vendido.
La regla general es que el costo de lo vendido se deduzca en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate, en este sentido, no se deducirá el costo de la mercancía no vendida ni el de la producción en proceso al cierre del ejercicio de que se trate.

I.3

Hoy, en la determinación del costo de ventas para fines de ISR, existen algunas incongruencias que ocasionan que dicha deducción pueda ser considerada como incorrecta y al restarla de los ingresos acumulables arroje una utilidad fiscal que probablemente no atienda a la capacidad contributiva del contribuyente. Entre dichas incongruencias podríamos mencionar, entre otras, las siguientes:

  • La disminución de las adquisiciones de inventarios pendientes de pagar que una persona moral tenga a favor de personas físicas y/o de personas morales que tributan en el denominado Régimen Simplificado del costo de ventas deducible, cuyo procedimiento se encentra regulado por el artículo 69-E del reglamento de ISR. En este aspecto, la incongruencia se encuentra en que esta disposición reglamentaria (que dicho sea de paso debería de contenerse en la ley) no toma en cuenta si las adquisiciones pendientes de pagar se encuentran al cierre del ejercicio fiscal en el costo de ventas o aún se encuentran en el inventario, en este último caso no debería realizarse dicha disminución del costo de ventas deducible.
  • En la práctica la deducción de inversiones contable es sumada y la deducción de inversiones fiscal es restada en la determinación del costo de ventas fiscal, en este sentido, desde un punto de vista eminentemente técnico aunque probablemente poco práctico, igualmente debería considerarse tal adición y tal disminución solamente en la parte correspondiente que ya esté alojada en el costo de ventas, sin tomar en cuenta la parte que corresponda a inventarios.
  • Las devoluciones sobre ventas y sobre compras de inventarios de cuyo análisis me ocuparé en el presente documento.