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Fiscoactualidades Num. 109: Tratamiento de Anticipos y Cobros a Cuenta del Precio para Efectos del ISR, por Enajenaciones de Bienes Realizadas por Personas Morales.

Tratamiento de Anticipos y Cobros a Cuenta del Precio para Efectos del ISR, por Enajenaciones de Bienes Realizadas por Personas Morales.

C.P.C. Luis Ignacio Sánchez Gutiérrez
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

Las personas morales están obligadas a acumular todos los ingresos que obtengan. Por lo tanto, los ingresos derivados de la enajenación de bienes constituyen un ingreso acumulable para las personas morales.

Ahora bien, en el caso de personas morales, los ingresos, salvo ciertas excepciones, se deben reconocer conforme se generan o devengan, lo cual implica que los ingresos en crédito derivados de la enajenación de bienes deben ser acumulados desde el momento en que se genera el derecho de cobro, con independencia de que la fecha en que se entreguen los bienes o se reciba el precio sea posterior.

Se afirma lo anterior, con base en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) que, en la parte conducente, establece lo siguiente:

Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
(Énfasis añadido)

Esta situación ha quedado regulada en forma particular, para el caso de enajenación de bienes, en la fracción I, del artículo 18 de la LISR.

A continuación, se transcribe, en la parte conducente, dicha disposición:

Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio, aun cuando provenga de anticipos.
(Énfasis añadido)

Como puede observarse, la entrega del bien o la simple expedición del comprobante que ampare el precio pactado, implica que deba acumularse como ingreso la totalidad del precio pactado, con independencia de la fecha en que, efectivamente, se reciba el pago del precio. Esto, en razón de que la expedición del comprobante o la entrega del bien, presupone que ya se ha perfeccionado la enajenación y que, por lo tanto, se tiene un derecho a cobrar el precio, lo cual implica un ingreso en crédito.

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