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Fiscal

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Felipe León*, El Universal

La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) es la contribución más polémica de los últimos años, debido a diversos cuestionamientos e inquietudes por parte de los contribuyentes, expertos y autoridades fiscales, mismos que van desde calificar su constitucionalidad, hasta el hecho de que ciertos tipos de gastos sean no deducibles, tales como los intereses pagados, las regalías pagadas a partes relacionadas tanto nacionales como extranjeras, los sueldos y salarios, por mencionar algunos.

Su objetivo fue fungir como un impuesto mínimo y de control respecto al ISR, a fin de coadyuvar a incrementar la recaudación para el gobierno federal, en especial por considerar la autoridad al régimen del ISR como “poroso”, sustituyendo al Impuesto al Activo (IMPAC).

Se comenta que el IETU ha cumplido con las metas propuestas por las autoridades fiscales; sin embargo, ha repercutido en los bolsillos de los contribuyentes mediante el gravamen de una base calculada en función al flujo de efectivo, que desde el punto de vista administrativo, implica una carga elevada de trabajo debido a que se determina conforme a otro procedimiento distinto al devengo como es para ISR y para fines financieros, y sobre la cual se aplica una tasa de impuesto de 17.5%.

La ley permite acreditar el Impuesto sobre la Renta (ISR) causado del ejercicio contra el IETU a cargo, con lo cual los contribuyentes deberán pagar el mayor de los dos tributos, o sea, que paguen por lo menos un impuesto mínimo como se mencionó anteriormente, que es el espíritu de la ley del IETU.

No obstante lo anterior, una de las desventajas por el pago que se realice por concepto de IETU, cuando éste es mayor que el ISR, es que dicho pago se considera definitivo, es decir, no se tiene derecho a su recuperación aun cuando el ISR en algún ejercicio posterior sea mayor al IETU, situación que sí se permitía anteriormente en la Ley del IMPAC.

Esta desventaja se acentúa cuando se trata del tema que para los altos directivos de cualquier compañía es de vital importancia, el reparto de los dividendos a sus accionistas. Vale la pena recordar que de acuerdo al régimen actual de la ley de ISR, los ingresos por dividendos están exentos del pago de ISR y no detonan ninguna consecuencia para la emisora que los paga, siempre y cuando provengan de la llamada Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (Cufin).

Respecto a la ley del IETU, no obstante que pretendidamente se paga como un impuesto mínimo a la renta, no contempla ningún procedimiento relacionado al pago de dividendos equivalente o similar al que señala la ley de ISR, por ello el pago que se realiza de IETU sobre el excedente del ISR no generaría o incrementaría la Cufin, trayendo como consecuencia que las compañías que causen IETU y que repartan dividendos, dado que no tendrían una Cufin correlativa al IETU causado, tendrían que pagar adicionalmente un ISR por la distribución de dichos dividendos, lo cual resultaría en un pago de impuestos sobre las utilidades a una tasa efectiva del 47.5% (que se compone de 17.5% de IETU más 30% de ISR al momento de pagar el dividendo).

Lo antes comentado, se refleja claramente en las partidas temporales que reducen la causación de ISR en un año determinado, caso para el cual la ley de la materia contempla un procedimiento de acreditamiento, en el cual el ISR que se llegara a causar al momento de distribuir dividendos no provenientes del Cufin, se puede acreditar contra el ISR regular, en el propio ejercicio o en los dos posteriores.

No obstante y de ahí la crítica, la ley del IETU sólo permite el acreditamiento del ISR de dividendos en el año de pago de los mismos, lo cual crea un claro desequilibrio pues en los dos ejercicios posteriores necesariamente se pagará IETU ya que no habrá ISR pagado acreditable (por haberse aplicado el ISR de dividendos), agravándose el efecto de estar pagando un impuesto que teóricamente es a las utilidades, pero que no genera Cufin y provocando por ende un círculo vicioso.

El IMEF, integrado al Grupo de los 6, presentó una propuesta de reforma fiscal a los diferentes actores políticos y públicos interesados en el tema, donde recomienda precisamente la abrogación del IETU y su reemplazo por un verdadero ISR mínimo y de control, entre otras, por las razones arriba apuntadas.

Una de las desventajas por el pago que se realice por concepto de IETU, cuando éste es mayor que el ISR, es que dicho pago se considera definitivo, es decir, no se tiene derecho a su recuperación aun cuando el ISR en algún ejercicio posterior sea mayor al IETU, situación que sí se permitía anteriormente en la Ley del IMPAC.

*Presidente del Comité Técnico Nacional de Estudios Fiscales