El Dr. Gustavo Amezcua Gutiérrez, integrante de la Comisión Fiscal del IMCP, realizó un análisis sobre el “Aspecto fiscal de la reversión de actos jurídicos”.
El principio de causación, previsto en el artículo 6, párrafo primero del Código Fiscal de La Federación, postula que el hecho generador de las contribuciones se suscita o, lo que es igual, estas se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las normas vigentes durante el lapso en el que ocurran.
Esta pauta directriz contemplada en sentido contrario significa que la ausencia de realización de tales situaciones o su reversión o desmaterialización implicaría el desvanecimiento o difuminación de dicho hecho generador.
Sin embargo, a nivel normativo – es decir, en tanto que regla de conducta explícita – no existe una regulación clara, categórica y uniforme sobre el régimen fiscal de reversión de actos jurídicos.
Por lo tanto, el propósito de estas reflexiones es explorar los casos en los que el efecto fiscal de la reversión pende o deriva del efecto jurídico natural o de derecho común, frente a aquellos en que se disocia del mismo.
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