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Análisis de los dividendos fictos

 

C.P.C. Juan Manuel Franco Gallardo
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP

Antes de entrar en materia y como ustedes han escuchado de manera coloquial, cuando se habla de lo que establece el Art. 165 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), estamos en presencia de dividendos fictos que, como ya sabemos son aquellas utilidades que se distribuyen entre socios u accionistas, las cuales están reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y la LISR; sin embargo, el término ficto es algo que no existe y genera consecuencias reales como en el caso que nos ocupa; para ello, debemos señalar lo siguiente:

El Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española señala que:

Ficto: (del latín fictus) de fingir.

Fingir: (del latín fingere): Dar a entender lo que no es cierto; dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene; simular, aparentar.

Por otro lado, el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, señala que:

Ficciones jurídicas son construcciones ideales que se hacen en las normas de derecho, a las que se les asigna un valor hipotético o instrumental debido a su aptitud para facilitar una concepción jurídica o para provocar una realidad deseada e inexistente y con la finalidad de facilitar la aplicación de los preceptos jurídicos.

Ahora bien y entrando en materia, el Art. 106 de la LISR establece que:

Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo.

De lo anterior se desprenden las diferentes formas o modalidades en las que la persona física puede percibir un ingreso.

Por otro lado, el Art. 165 de la LISR establece que:

Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la Fracc. XIV del Art. 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del Art. 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.4286.

 

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