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Vicepresidencia Fiscal

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C.P.C. José Ángel Eseverri Ahuja
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

Introducción

En las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), tanto las de 2014 como en las anteriores, se ha originado la discusión sobre el tratamiento para los socios o accionistas de los reembolsos de capital.

Existe la interpretación de que la separación que se hace en la LISR, de la parte del capital y de la posible porción de utilidades implícitas en el reembolso, opera solamente para la sociedad en la que se efectúa el reembolso y que, para los accionistas, solamente se trata de un reembolso de capital, sin mayores consecuencias en materia del Impuesto Sobre la Renta (ISR); sin embargo, también se cuenta con la interpretación de que, para los socios o accionistas, se aplican las condiciones de acumulación de ingresos por las utilidades distribuidas.

Hasta el año 2013, la discrepancia de criterios no tenía efectos en la recaudación, en todo caso, se perdían ciertos beneficios para los socios o accionistas; no obstante, a partir de 2014, se efectúan ciertos cambios en la LISR que modifican las condiciones de acumulación, básicamente para los accionistas personas físicas residentes en México, por la diferencia en la tasa de ISR corporativa de 30%, contra la progresividad máxima de la tarifa de 35%, además de la nueva tasa adicional de 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidas, para las personas físicas residentes en México y para los residentes en el extranjero, subsistiendo también la idea de que los reembolsos de capital no representan mayores problemas para los socios o accionistas.

En resumen, el propósito del presente trabajo estriba en el análisis de la discrepancia y el apoyo para una de las opiniones, con el respectivo análisis de las disposiciones en materia de la LISR.

Disposiciones vigentes hasta 2013

Tratándose de reembolsos de capital, se puede decir que, en la mayoría de los casos, las sociedades, en las que se operaban los reembolsos de capital, cumplían con los cálculos de las posibles utilidades distribuidas, comprendidos en las dos fracciones del artículo 89 de la LISR, hacían la comparación con el saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) y, en su caso, efectuaban los pagos de ISR corporativo, a su cargo; sin embargo, no emitían las constancias por el pago de utilidades distribuidas y tampoco los socios o accionistas efectuaban acumulación alguna por tal concepto.