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EL NUEVO CRITERIO JURISDICCIONAL EN MATERIA DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES

ANÁLISIS DE LA TESIS AISLADA NÚM. 1ª. XVI/2012

LIC. JOSÉ MIGUEL ERREGUERENA ALBAITERO
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP

En febrero de 2012, se publicó en el Libro V, Tomo 1, página 660, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la tesis aislada número 1ª. XVI/2012, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cuyo rubro es el siguiente:

“PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2007, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”

El criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la tesis aislada que nos ocupa, consiste en que la Fracc. VI del Art. 48 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2007, no resulta violatoria de la garantía de audiencia prevista en el Art. 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al prever, dentro del procedimiento de fiscalización, un plazo dentro del cual el contribuyente puede alegar en su defensa, a efecto de desvirtuar los hechos u omisiones detectados por la autoridad fiscal.

La Fracc. VI del Art. 48 del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé que el contribuyente, dentro del procedimiento de fiscalización, cuenta con un plazo de veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones detectados por la autoridad en el oficio de observaciones.

Lo anterior, a criterio de la Primera Sala de la SCJN, implica no solo una obligación para el contribuyente, sino también la posibilidad de exhibir, dentro del procedimiento de fiscalización, documentos, libros o registros para refutar los hechos u omisiones detectados por la autoridad fiscal.

La garantía de audiencia prevista en el Art. 14 de la CPEUM, no debe entenderse, en términos de la tesis aislada en análisis, como la posibilidad de presentar documentación para desvirtuar las observaciones formuladas por la autoridad fiscal en el procedimiento de fiscalización hasta la interposición del medio de defensa, sino que el contribuyente debe ajustarse al plazo previsto en la Fracc. VI del Art. 48 del CFF, para aportar las constancias con las que demuestre el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el entendido de que como regla general, dichas constancias deben estar siempre en su poder.

Lo anterior, según la Primera Sala de la SCJN, no debe entenderse como una limitante para presentar pruebas o documentos con los que se demuestre la ilegalidad de la resolución por virtud de la cual se finque un crédito fiscal, pues los contribuyentes están facultados a ofrecer y exhibir pruebas con las que acrediten la ilegalidad de dicha liquidación, siempre y cuando esas pruebas no hayan sido exigidas dentro de la etapa de fiscalización, ya que presentar estas hasta la interposición del medio de defensa no sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal.

El nuevo criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, constituye un criterio que han sostenido las autoridades fiscales, a fechas recientes, respecto de que los contribuyentes al interponer un medio de defensa en contra de las resoluciones por la que se les finquen créditos fiscales, pueden ofrecer pruebas con las que desvirtúen la legalidad de dicha resolución, siempre y cuando esas pruebas no hayan sido exigidas dentro del procedimiento de fiscalización, ya que el presentar estas hasta la interposición del medio de defensa no sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal.

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