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C.P.C. Víctor Manuel Cámara Flores
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

Con la publicación el pasado 12 de agosto del año en curso de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de la contracción de tesis 252/2015 resuelta por mayoría de votos el pasado 10 de mayo, cuyo ponente fue el Ministro Alberto Pérez Dayán, se abre nuevamente la discusión (después de más de cinco años), respecto a si ya se tiene total claridad en la interpretación del artículo 29 del Reglamento[1] de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA), en relación con el artículo 9, Fracc. II de la ley de la materia[2] relativo a la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los servicios de construcción de casa habitación.

Esto es así porque a lo largo de los últimos cinco años, la propia SCJN ha cambiado de criterio en varias ocasiones, dejando a los contribuyentes que prestan servicios de construcción de casa habitación ante una problemática muy particular respecto de aplicar o no una exención que, a todas luces, se creó con el objetivo de resolver el grave problema de la vivienda en nuestro país, para no encarecerla con dicho impuesto al propietario, usuario o al ahora llamado consumidor final.

Para efectos de ilustrar lo mencionado, es indispensable conocer lo que establecen las disposiciones fiscales aludidas:

Artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA):

[…]

No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.