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Vicepresidencia Fiscal

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El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece lo que debe entenderse por enajenación de bienes, pero no contiene una definición del concepto.

Por su parte, el Código Civil Federal tampoco la contiene aun cuando
utiliza el término en diversos artículos como sinónimo de venta, como
es el caso de los artículos 562, 563 y 564.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala como primera acepción del término Enajenación, Pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello.

Como fácilmente podrá apreciarse de la lectura de las fracciones que integran el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, tal acepción es coincidente con la del diccionario citado.

Entendiendo por enajenación la transmisión del dominio de algo, mucho se ha discutido sobre el momento en que tal transmisión tiene verificativo, para lo cual los contribuyentes y los estudiosos del
derecho fiscal en general, han acudido a las leyes civiles y mercantiles que regulan los contratos y actos jurídicos translativos de propiedad, pretendiendo considerar que si conforme al derecho común la transmisión de propiedad no se ha verificado, entonces para fines fiscales, no se pueden dar los efectos aplicables a la transmisión de
propiedad, hasta que ésta se verifica.

Un caso evidente se encuentra en la fracción I del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación que establece que se entiende por enajenación de bienes Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

Esta reserva de dominio la encontramos en el artículo 2312 del Código Civil Federal que dispone que Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado, lo que indudablemente implica que la transmisión de la propiedad tiene verificativo hasta la satisfacción del precio por parte del comprador.

Confrontando las disposiciones transcritas en los dos párrafos precedentes, encontramos que ambas se refieren a un mismo efecto jurídico, la transmisión de la propiedad, pero la fiscal no hace referencia
al momento en que tal transmisión de propiedad tiene verificativo, en tanto que la civil sí.

Es entonces cuando los analistas consideran, válidamente a nuestro juicio, que el Derecho Fiscal no puede dar efectos traslativos de dominio a un contrato regulado por el Derecho Civil, que expresamente
establece el momento en que la transmisión de propiedad se verifica.

Siendo así, una consecuencia lógica sería la de establecer que los efectos fiscales del contrato de compraventa con reserva de dominio están condicionados hasta que la transmisión de propiedad tiene lugar.

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